REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos dieciséis (2016), por los abogados Luís Antonio RANGEL TROCELL y Gioconda TORREALBA COLÓN (INPREABOGADO Nros 60.294 y 59.408), apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA TEIFUR COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERTECA), contra el decreto Nº AMM-016/201 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Informes

En relación a la prueba de informes la parte promovente expuso: “...promovemos la prueba de informe a la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para que por esta vía Informe al Tribunal sobre el registro de la Solicitud de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para el traslado y constitución de la Ciudadana Notario Pública de los Municipios Roscio y Ortiz al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y así verificar los funcionarios actuantes durante el levantamiento del Inventario ...”.
Este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena:
Oficiar a la Notaria Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal: “...sobre el registro de la Solicitud de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, (...) el traslado y constitución de la Ciudadana Notario Pública de los Municipios Roscio y Ortiz al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y (...) los funcionarios actuantes durante el levantamiento del Inventario...”
II
De la Prueba de Exhibición
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora mediante la cual manifestó “...promovemos la prueba de Exhibición del Acta de Inventario que reposa en los Archivos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, levantada por la Notario Público de Ortiz, a los fines de verificar los extremos legales de su actuación en el Municipio (...) así como el contenido dela misma, el cual nunca nos fue notificado...” (sic)
Asimismo solicitaron: “...la prueba de Exhibición del Acta de Inventario levantada por la Policia (Artículo 4 del Decreto AMM 016/2015 Inventario que reposa en los Archivos de la Alcaldía Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), a los fines de verificar la actuación de los funcionarios de la policía municipal y de Sindicatura, así como verificar el contenido dela misma, el cual nunca nos fue participado...”
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencia se oficia a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que exhiba las Actas de Inventario levantada por la Notario Público de Ortiz, así como el Acta de Inventario levantada por la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según consta en el artículo 4 del Decreto AMM 016/2015 .
Para realizar la evacuación de la aludida prueba de exhibición, este Juzgado, fija a las (2:00 p.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.

III
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial, en la que la parte actora solicitó “...prueba de Inspección Judicial del Establecimiento que utiliza el Depositario designado para verificar si posee las condiciones exigidas para el resguardo de los materiales y bienes propiedad de mi mandante, así como constatar si la firma personal ‘SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS, F. P.’, Rif. No. V067031900, posee las credenciales que otorga el organismo competente luego de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Depósito Judicial vigente...”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencia comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que realice la evacuación de la referida Inspección Judicial. Así se decide.
IV
De las Documentales
En las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas escrito de promoción de pruebas la parte promoverte expuso: “...Ratificamos las Documentales promovidas con el escrito libelar, en todas y cada una de sus partes...”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto la referida documental forma parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Asimismo promovieron documental “...marcada ‘A’ (...) contentiva de Inspección Judicial practicada por un Tribunal competente de la jurisdicción al inmueble o local comercial donde Ferretería Taifur C. A., ejercía su actividad comercial y en la cual se deja constancia la existencia de un inventario anexo cuyo valor alcanza para la fecha de su práctica, la cantidad de Bs. 192.059.000,12...” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



V
De la Sentencia Promovida.
En relación a la sentencia Nº PJ0102016000009 dictada por este Juzgado Superior en fecha tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), promovida en el escrito como prueba de exhibición, se advierte que la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Minada del estado Bolivariano de Guárico, y el Síndico Procurador del referido municipio. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES







Exp. Nº JP41-G-2016-000032
RADZ/GCMM/bzug