ASUNTO: JP41-G-2016-000033
En fecha 22 de junio de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Ismar Alejandra LOZADA TERAN (INPEABOGADO Nº 233.910), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALFREDO TAIPE (Cédula de Identidad Nº 10.781.971), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
El 28 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 30 de junio de 2016, este Juzgado por cuanto de la revisión de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo, no se evidenciaba la solicitud que se alegaba incumplida por la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le otorgó a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, para que consignara el referido documento.
El 06 de julio de 2016 la parte actora consignó escrito a los fines de subsanar la deficiencia expuesta en el despacho saneador dictado el 03 de junio de 2016.
El 07 de julio de 2016 este órgano jurisdiccional admitió el asunto y ordenó emplazar al Presidente del Instituto accionado, a fin de que informara a este Tribunal sobre la abstención denunciada y ordenó además notificar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Guárico. En fecha 19 de septiembre de 2016 fue consignado el informe solicitado, conjuntamente con el expediente administrativo relacionado con el caso de marras. El 23 de septiembre de 2016 la parte actora se opuso al informe presentado.
Vencido el lapso para la presentación de informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó el 9º día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral.
El 13 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito consignado por la ciudadana Emperatriz Taipe, asistida de abogado, quien actuó con el carácter de tercero interesado.
En fecha 13 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la ciudadana Emperatriz Taipe, quienes expusieron sus argumentos, así mismo, ésta última consignó escrito y documentales relacionadas al presente asunto.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 22 de junio de 2016, se interpuso recurso por abstención o carencia contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG), con fundamento en lo siguiente:
Que “…En fecha 12 de marzo de 2008 a [su] representado le fue otorgado un credito para autoconstrucción de vivienda…” (Sic) (Corchetes de este fallo).
Que “…dichas cuotas fueron canceladas, todas y cada una de ellas en su totalidad, razon por la cual se traslado al instituto a solicitar el documento de finiquito de pago de crédito y de propiedad, la cual hasta la fecha actual no ha obtenido por parte de dicho instituto…” (Sic).
Que “…hasta la presente fecha el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), por órgano de su Presidente, a pesar de múltiples gestiones efectuadas por parte de [su] representado, dicho instituto, se ha negado a expedir el finiquito de pago de credito y otorgarle el documento definitivo de propiedad de la vivienda…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…queda claro que en la obligación incumplida por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), que de acuerdo al criterio actual es indistinto discutir si se trata de una obligación específica o genérica al margen de ello, es deber de el Director de esa institución otorgar a [su] representado el Documento de finiquito de pago de crédito de autoconstrucción y de propiedad, en consecuencia, están dados los extremos legales para la procedencia del presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Finalmente solicitó que “…Le sea entregado a [su] representado el documento de finiquito de créditoen virtud de haber cancelado la totalidad del créditootorgado por autoconstrucción de vivienda, correspondiente al programa de autoconstrucción por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG) de fecha 12 de marzo de 2008…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
PUNTO PREVIO
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente en el presente asunto, considera necesario este Jurisdicente resolver, como punto previo al fondo, la oposición ejercida por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016 (Folios 67 al 68 del expediente judicial), al Informe consignado por el Órgano accionado por mandato de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2016 (Folios 58 al 59).
Al respecto, es menester antes de pronunciarse sobre la oposición ejercida, precisar que, conforme a lo establecido en el aludido artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el informe requerido a consignar en esta oportunidad procesal, constituye una carga para la Administración, al punto, de que la falta de consignación oportuna del mismo podría acarrear para el responsable, la imposición de una sanción pecuniaria constituida por una multa cuyo valor puede estimarse entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Una vez consignado dicho informe al expediente, su admisibilidad no esta sujeta al pronunciamiento del Tribunal. No obstante, dado al objeto de la consignación del informe referido, el cual es exponer al Juez la situación fáctica del asunto debatido en aras de determinar la verdad material, que es lo que corresponde en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2; el mismo constituye una manifestación del ejercicio de los derechos a la defensa y a la igualdad procesal de las partes. Razón por la cual, resulta por demás recurrible dicho informe cuando se considere que el contenido del mismo es falso o inexacto, como forma de manifestación de ese derecho a la defensa y el derecho a la igualdad procesal.
Ahora bien, dada su naturaleza jurídica, el informe aludido, a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el mismo constituye un documento administrativo, los cuales conforme a la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República de manera pacífica y reiterada, (Ver entre otras sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. Criterio que además se mantiene incólume hasta hoy) configuran una especial categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, y que debe cumplir, al menos, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, en criterio de quien aquí Juzga, al constituir el aludido informe un documento administrativo, el medio idóneo para enervar sus efectos será la figura de la impugnación y no la oposición, ya que la oposición es una institución procesal que está dirigida a impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, es decir, su propósito es evitar que un medio de prueba sea admitido en el proceso, mientras que la impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba, en otros términos, se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba, que era lo que se pretendía en el presente asunto.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte actora se limitó a oponerse al informe consignado por la Administración, cuanto el medio idóneo para enervar los efectos de la eficacia probatoria de dicho informe era la impugnación, en criterio de quien aquí Juzga, debe desestimarse tal oposición. Así se decide.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso por abstención o carencia intentado por la abogada Ismar Alejandra LOZADA TERAN (INPEABOGADO Nº 233.910), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALFREDO TAIPE (Cédula de Identidad Nº 10.781.971), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que “…Le sea entregado a [su] representado el documento de finiquito de créditoen virtud de haber cancelado la totalidad del créditootorgado por autoconstrucción de vivienda, correspondiente al programa de autoconstrucción por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG) de fecha 12 de marzo de 2008…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, se advierte tanto en el expediente judicial (folios 43 al 44) como en el expediente administrativo (folios 217 al 218 y 220 al 221), escritos suscritos por el ciudadano Gabriel Alfredo Taipe (C.I. V-10.781.971) y dirigidos Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), en fechas 12 y 25 de enero de 2016, en donde solicita “…gestione y agilice el trámite del documento de liberación de hipoteca que me adjudica certifica y avala como dueño absoluto de mi vivienda…”.
No obstante, en el Informe consignado por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) en fecha 19 de septiembre de 2016 y que riela a los folios 58 al 59 del expediente judicial, se observa que el aludido Ente manifestó “…es imposible que le sea entregado un título de propiedad de la vivienda cuando el ciudadano no ha cumplido con los trámites requeridos para que les sea expedido dicha documentación…”; adujo además “…Es importante destacar que la Institución exige como requisitos sine qua non, la entrega de Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Croquis de la Parcela, Contrato de arrendamiento o Documento de Propiedad debidamente registrado y fotocopia de la cedula de identidad ampliada, los cuales nunca han sido consignadas…”.
En tal sentido, se advierte en la pieza 2 de los antecedentes administrativos (folios 185, 186 y 196), copia del “Levantamiento Parcelario”, de la “Ficha Catastral” y de la “Solvencia Municipal”; documentos estos emitidos a nombre del recurrente en fecha 12 de agosto de 2015, al menos así se verifica de los dos últimos. Sobre la base de estas documentales pareciera que en efecto la Administración si dispone de las documentales requeridas para dar respuesta a la solicitud del recurrente. No obstante, a los folios 227 al 229 de la Pieza 1 del expediente administrativo, se evidencia comunicación de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, en el que dicho funcionario informa a la ciudadana Emperatriz Taipe que “…cualquier documento (FICHA CATASTRAL, PLANO PARCELARIO, CERTIFICACIÓN DE LINDEROS Y CUALQUIER EXPEDIENTE DEBIDAMENTE SUSTANCIADO), emitidos por esta Jefatura sobre el mencionado inmueble así como el terreno, QUEDA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, esto en atención a lo anteriormente expuesto y en respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana: EMPERATRIZ TAIPE...”.
La referida ciudadana, actuó en el presente asunto en calidad de “tercero interesado”, consignando escrito con anexos en fecha 13 de octubre de 2016 y haciendo uso del derecho de palabra en la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, de lo cual se dejó constancia en acta que riela al folio 86 del expediente judicial; en ambos casos, cuestionó los derechos que se acredita el recurrente sobre la parcela de terreno y las bienhechurías cuyo documento de liberación de hipoteca pretende con la interposición del presente recurso, también se observa del expediente administrativo que la referida ciudadana, quien es la progenitora del accionante, forma parte del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente accionado para la adjudicación del crédito y el desarrollo de todo el proceso administrativo asociado a los bienes sobre los cuales se pretende el pronunciamiento de la Administración.
Por lo tanto, en criterio de este Jurisdicente, a los fines de lograr el pronunciamiento de la Administración en relación a la solicitud de liberación de hipoteca pretendido por la parte accionante, deben resolverse previamente aspectos administrativos que no son desconocidos para el recurrente, y así se evidencia, por ejemplo, de las actuaciones que constan en el expediente administrativo a los folios 215 y 219 de la pieza 1 del expediente administrativo, en donde el recurrente solicita copia “…del documento original suscrito entre la señora EMPERATRIZ TAIPE y su hija SARAY DEL VALLE TAIPE, donde aparece como adjudicataria de mi propiedad…”.
Ahora bien, por cuanto no es posible que pueda tramitarse la solicitud del recurrente, hasta tanto queden resueltos administrativamente los diferentes aspectos que impiden determinar la propiedad de los bienes a que se refiere la solicitud del accionante, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se determina.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la abogada Ismar Alejandra LOZADA TERAN (INPEABOGADO Nº 233.910), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALFREDO TAIPE (Cédula de Identidad Nº 10.781.971), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000033

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000135 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES