ASUNTO: JP41-G-2016-000061
En fecha 15 de noviembre de 2016 el ciudadano YSBER JOSÉ OROPEZA SOTILLO (Cédula de identidad Nº V-11.116.071), asistido por el abogado, Defensor Público Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual denuncia la presunta comisión de vías de hecho por parte del referido órgano y pretende su reincorporación al cargo ejercido, así como el pago de salarios dejados de percibir y de otros conceptos laborales.
El 16 de noviembre de 2016, este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado a las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos hechos, así como de los actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la parte querellante manifestó haber sostenido una relación de empleo público con la Administración Pública, por intermedio de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante, es la actuación material en la que presuntamente incurrió la Administración, a través de la cual, sin que mediara acto administrativo alguno, fue desincorporado del cargo ejercido como Docente III-Aula de la Escuela Técnica Agropecuaria “Rómulo Gallegos”. En tal sentido, adujo el recurrente:
“…es el caso ciudadano juez, que en fecha: (13) de Enero del 2016, me traslade a mi sitio de trabajo (…) y al llegar el Director € de la Institución Prof. Daniel Díaz, no me permitió el ingreso, sin motivo, sin justificación alguna, y sin derecho a defenderme, me impidió el ingreso a la institución y solo me dijo, QUE ME PUSO A LA ORDEN DEL MUNICIPIO ESCOLAR Nº 10 (…) Una vez estando en la Zona educativa del estado Guarico, en San Juan de los Morros, el Prof. JESUS MEJIAS, Jefe de Recurso Humano Docente, me recibió, le explique mi caso, denuncie que me estaban violentando mis derechos constitucionales como Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa y Derecho a un debido proceso, y este en forma arbitraria me respondió con arrogancia que ‘el no tenia donde ubicarnos, nos impidió el ingreso a la zona Educativa y me amenazo en suspenderme el sueldo’.- Posteriormente ciudadano Juez, en fecha: (10) de Junio de 2016, efectivamente el Prof. JESUS MEJIAS, cumplió su promesa en suspender mi sueldo, continuando esta situación hasta la presente fecha…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).

De lo anterior resulta claro para este Jurisdicente, que la actuación material que se denuncia como presuntamente violatoria de los derechos del querellante, corresponde a hechos, que conforme lo expuso la propia parte actora, ocurrieron o se materializaron el 10 de junio de 2016.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 15 de noviembre de 2016 es evidente que había transcurrido sobradamente el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, pues dicho lapso, a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, a saber, tres (03) meses, venció el 10 de septiembre de 2016, por tanto, en criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa operó la caducidad, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YSBER JOSÉ OROPEZA SOTILLO (Cédula de identidad Nº V-11.116.071), asistido de abogado, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000061
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000136 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES