ASUNTO: JP41-G-2016-000002
QUERELLANTE: DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.653.160).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÌVAR y Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADOS Nros 29.849 y 135.756).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL, Ana Julia BRACHO y Orlando José TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806, 234.496, 250.318, 250.316 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de enero de 2016 el ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.653.160), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº 185, de fecha 08 de Octubre de 2015 (…) Dictado por el (…) Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico en el cual se (…) DESTITUYE…” (Mayúsculas y negrillas del texto) al querellante “…del cargo que venía ejerciendo como: SUPERVISOR AGREGADO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 15 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 18 de enero de 2016 este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 02 de febrero de 2016 se libraron los oficios respectivos.
El 04 de febrero de 2016 la representación judicial del Órgano accionado consignó al expediente escrito de oposición a la procedencia del amparo cautelar en el presente asunto.
El 10 de febrero de 2016 este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho con el objeto de tramitar la oposición incoada.
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 este Juzgado Superior declaró procedente la oposición ejercida y en consecuencia, levantó la medida de amparo cautelar acordada el 18 de enero de 2016 a favor del accionante.
El 29 de febrero de 2016 el querellante apeló de la referida sentencia que ordenó el levantamiento del amparo cautelar.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016 este Juzgado advirtió que pasaría a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido una vez constaran al expediente las resultas de las notificaciones de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016.
El 13 de junio de 2016 este Juzgado Superior admitió el recurso de apelación incoado y en consecuencia oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando abrir un cuaderno separado con copias certificadas del asunto a fin de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como Órgano ad quem; para lo cual instó a la parte actora a proveer los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de aperturar el cuaderno separado de apelación para su remisión a la sede de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en virtud del auto de fecha 13 de junio de 2016 a través del cual este Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido. El 19 del mismo mes y año se ordenó abrir el cuaderno separado respectivo y se ordenó además, notificar a las partes de la remisión del cuaderno separado de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 05 de octubre de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 19 de octubre de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 07 de noviembre de 2016 se difirió el lapso para sentenciar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.653.160), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº 185, de fecha 08 de Octubre de 2015 (…) Dictado por el (…) Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico en el cual se (…) DESTITUYE…” (Mayúsculas y negrillas del texto) al querellante “…del cargo que venía ejerciendo como: SUPERVISOR AGREGADO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Inmotivación y 4) Perjudicialidad por prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Bolivariano de Guárico en destituir…” al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al Falso supuesto de hecho adujo el accionante, lo siguiente:
“…La destitución de mi persona como funcionario de la Policía del Estado Guárico se produjo en virtud de que la administración considero que había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 en sus numerales 2, 6 y 10 de la ley del estatuto de la función policial (…)
Es el caso (…) que la averiguación administrativa la impulsa el Director de la Policía del Estado Guárico (…) al remitir oficio Nº 019 de fecha 30 de marzo de 2015, según consta en el folio Nº Dos del expediente, en el oficio Nº 12FS-1175-2015, emanado por la fiscalía superior, expresando en su contenido ‘tengo a bien dirigirme a usted muy cordialmente en la oportunidad de saludarlo y a la vez acusar recibo de su comunicación Nº 019 de fecha 30/03/2015, en atención a su contenido le informo que previa revisión en el sistema de seguimiento de casos del Ministerio Publico del Estado Guárico se constató que el expediente Nº 1534-2015 se encuentra activo en fase de investigación donde figura como víctima Alexander Rojas y como investigados los ciudadanos: ARGENIS OROPEZA, EDGAR SAEZ, NELSON SEVILLA Y DARIO LORENTE, seguido por la Fiscalía Decima Séptima con competencia contra la corrupción, bancos, seguridad y mercado de capitales.
(…)
Riela en el folio seis en su vuelto del expediente administrativo (…) entrevista realizada al funcionario policial: OFICIAL JEFE ROJAS ALEXANDER JOSE, en la Novena pregunta. DIGA USTED fueron coaccionados o algún superior le solicito dinero a algo a cambio para no pasar la novedad a instancias superiores? CONTESTO: algún superior no, nos solicitó dinero fue el oficial Sevilla Nelson, quien nos manifestó que teníamos que dar dinero para que ese caso no lo fueran a pasar a la OCAP y Yo le entregue tres mil bolívares (…) DECIMA PREGUNTA; diga usted el oficial Sevilla Nelson le manifestó a quien le iban a entregar dicho dinero y por instrucciones de quien él estaba recogiendo esa plata? CONTESTO: (…) el me dijo que ese dinero lo estaba recogiendo por instrucciones del SUPERVISOR AGREGADO LORENTE, y que supuestamente ese dinero era para el; SUPERVISOR AGREGADO EDGAR SAEZ Y EL SUPERVISOR AGREGADO OROPEZA ARGENIS, y que para sacarnos de ese problema pero a mi no me consta eso (…)
En dicha entrevista demuestro que soy inocente de los supuestos hechos que la administración me acusa, en vista de que ROJAS ALEXANDER responde que no fue coaccionado y que quien solicito dinero, fue NELSON SEBILLA, asimismo en la décima pregunta, el mismo señala ‘El me dijo’ Lo que quiere decir es que es un testigo referencial, y además señala ‘pero a mí ni me consta’, por lo que no existen elementos probatorios que justifiquen la decisión adoptada en la fundamentación del acto (…)
Incurriendo la administración en un vicio de falso supuesto de hecho, cuando la administración tergiversa los hechos , al querer inculparme de hechos no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente por la administración, basándose en motivos falsos, que incide en su contenido, teniendo influencia desencadenante en la decisión emitida en la providencia administrativa Nº 185 de fecha 08 de octubre de 2015, lesionando derechos constitucionales establecido en el artículo 49 constitucional, que configura un vicio en la causa que al comprobarse podría producir la anulabilidad del acto de efectos particulares…”
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de los elementos probatorios no se desprende mi responsabilidad con respecto al primer y segundo supuesto comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la credibilidad y respetabilidad a la función policial’ y ‘Utilización de la coerción y cualquier intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder’ concatenado con el deber de Falta de probidad y vías de hecho, correspondiendo a que mi persona solicitare dinero a los funcionarios policiales quienes se encontraban en las instalaciones del Peaje de Zaraza en fecha 21 de febrero de 2012, cuando se extraviaron dos (02) armas de fuego, no existen en el expediente administrativo elementos probatorios que así lo demuestren; puesto que si bien, de las propias declaraciones de los entrevistados se manifiesta que se solicito un dinero para no pasar ese caso a la O.C.A.P por parte de los funcionarios NELSON SEVILLA y PEDRO SUEMBER, en ningún momento de sus declaraciones manifiestan que mi persona les haya solicitado dinero n los haya coaccionado hacerle entrega del mismo, así como también se constata que no estuve presente en ninguno de los dos lugares que los funcionarios NELSON SEVILLA y PEDRO SUEMBER recibieron el presunto dinero, solamente ejercí la autoridad que me fue conferida como cargo de mayor jerarquía de la coordinación Nº 05, para que aparecieran los dos (02) armamentos, como en efecto ocurrió, llamándome mucho la atención que fueron encontradas por el funcionario NELSON SEVILLA, quien pidió la baja y le fue aceptada por la Institución Policial, lo que se presume que este funcionario fue el que concibo todo esos presuntos hechos por los que se me quiere responsabilizar, lo cual no fue desvirtuado por la Administración en atención al principio de verdad material. En consecuencia, se verifica que el acto administrativo dictado no contiene los elementos indispensables para declarar procedente mi destitución la cual fue aplicada, pues no se evidencian suficientes medios probatorios que efectivamente que en el presente caso, mi persona haya estado incurso en unas causales de tal gravedad que amerite mi destitución del cargo, es por lo que solicito al Tribunal declare la nulidad de la Resolución Administrativa que la contiene por existir el vicio de falso supuesto de hecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente argumentó, lo siguiente:
“…Consta en el folio 120 escrito de promoción de pruebas, en donde ejerciendo mi derecho a la defensa promoví las siguientes documentales: Consta en el folio 135 del expediente, copia fotostática de oficio Nº 154-12 de fecha 24 de febrero de 2012, constante de un folio útil, emitido por mi persona dirigido al supervisor agregado Edgar Alexander Saez, quien para ese momento fungía como director encargado de la Policía del Estado Guárico, remitiendo informe explicativo de hechos ocurridos en el centro de coordinación policial Nº5 de zaraza, en fecha 21 de febrero de 2012, referente a la pérdida de dos armas de reglamentos asignadas a los funcionarios de nombres: OFICIAL JEFE ROJAS ALEXANDER JOSE Y AL OFICIAL ALBORNOZ JOE insertos en los folios 136-137-138-139-140-141 constantes de seis folios útil, como también promoví a mi favor copias fotostática de los folios Nº 340,341,342,343,344,3456,347,348,349,350 y 351 del libro de novedades llevados por ese centro de coordinación policial, de los hechos ocurridos en fecha 21 al 22 de febrero de 2012, de las actuaciones llevadas en esa dirección bajo mi mando, en el folio 340 reposa reporte de la novedad ocurrida, donde los funcionarios policiales ROJAS ALEXANDER y ALBORNOZ JOE, hacen la respectiva notificación ‘al levantarse para incorporarse a sus actividades se percataron que el armamento que tenían asignados no se encontraban correspondiendo a las siguientes características 02 pistolas calibre 9mm, marca pretto beretta seriales P-221-702 y P-221-712, con dos cargadores y 30 cartuchos del mismo calibre. Pasada a control recibió o/Jefe Delgado Adriana’
Prueba que fue agregada por la administración en la etapa de investigación, no siendo valorada, dejándome en un estado de indefensión, la cual se puede constatar en el folio 58…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto basó su decisión en hechos “…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…” y en testigos referenciales y no presenciales; siendo que en su decir, no estuvo presente “…en ninguno de los (…) lugares [en los] que los funcionarios NELSON SEVILLA y PEDRO SUEMBER recibieron el presunto dinero…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), que según la Administración él había solicitado para no aperturar el procedimiento respectivo con ocasión a la pérdida de dicho armamento; y por cuanto se limitó en esa oportunidad simplemente a ejercer la autoridad para la cual estaba investido a fin de que aparecieran los armamentos que se habían extraviado.
Aunado a ello, entiende este Juzgador que el accionante aduce el referido vicio por cuanto consignó elementos probatorios ante la Administración tendientes a demostrar que informó a la superioridad sobre la pérdida de dos armas de reglamento a funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, en la oportunidad respectiva; lo cual consta en el libro de novedades a través de un reporte que se levantó con ocasión a dicha pérdida de las armas de reglamento; prueba agregada por la Administración “…en la etapa de investigación, no siendo valorada…” vulnerando en su decir sus derechos como se constata “…en el folio 58…” del expediente disciplinario del caso.
Aunado a ello adujo que las armas extraviadas fueron “…encontradas por el funcionario NELSON SEVILLA, quien pidió la baja y le fue aceptada por la Institución Policial, lo que…” a su decir, hace presumir que fue ese “…funcionario (…) el que concibo todo esos presuntos hechos por los que se [le] quiere responsabilizar, lo cual no fue desvirtuado por la Administración en atención al principio de verdad material…”. (Corchetes de este fallo).
Al respecto, a fin de verificar la procedencia o no del vicio alegado por la parte actora considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 102 al 108 del expediente disciplinario se advierte que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el querellante, que derivó en la destitución del mismo con fundamento a los hechos siguientes:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Numeral 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Por cuanto los hechos delictivos son investigados por el Ministerio Publico y en vista de que usted, ha sido objeto de una Averiguación Penal signada con la nomenclatura 1534-2015, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico y en vista de que usted, ha sido objeto de una Averiguación Penal signada con la nomenclatura 1534-2015 por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, con competencia contra la corrupción, según lo plasmado en Oficio 12FS-1175-2015 de fecha 07 de abril del presente año (…) por lo que se presume que usted incurrió en una falta prevista y sancionada por la Ley del Estatuto de la Función Policial al presuntamente solicitarle dinero a los funcionarios que se encontraban pernoctando en las instalaciones del peaje de Zaraza al momento que se extraviaron dos armas de fuego, pertenecientes a la Policía del Estado Guárico. Viéndose presumiblemente involucrado en acto de corrupción.
SEGUNDO. Su presunta falta se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 97, numeral 6. ‘Utilización de la fuerza fisica, la coerción. Los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder. Desviándose del propósito de la prestación del servicio policial Por cuando usted, siendo Funcionario Policial perteneciente a las filas de la Policía del Estado Guárico, y para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, fungía como Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, se amparó en tal condición y presuntamente solicito dinero a los funcionarios policiales quienes se encontraban en las instalaciones del Peaje de Zaraza el día 21 de Febrero del 2012, cuando se extraviaron dos (…) armas de fuego, hecho este corroborado en entrevistas realizadas a los funcionarios presente en el lugar, para el momento que se suscitó el hecho, donde manifiestan los mismos que se les solicito dinero con la finalidad de no aperturar una averiguación en torno al caso (…)
TERCERO: Falta de probidad, vías de hecho ‘Cuando usted, presuntamente tuvo conocimiento del hecho sucedido donde se extraviaron dos Armas de fuego perteneciente a esta institución en las instalaciones del peaje de zaraza en fecha 21/02/2012 y aprovechando dicha situación presuntamente por intermedio del OFICIAL (PEG) PEDRO SUEMBERG, presumiblemente solicito dinero con la finalidad de enviárselos a los jefes SÁEZ, que era el segundo y OROPEZA, el jefe de la OCAP según lo plasmado en la Quinta pregunta de la entrevista tomada al Exfuncionario policial: (PEG) SEVILLA FERRER NELSON YELFREY, inserta en los folios 78 y 79 de dicho Expediente Administrativo, lo que configura que usted presuntamente incurrió en una conducta contraria a los principios de: integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 193 al 201 del expediente disciplinario se advierte a su vez, que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…De las declaraciones antes analizadas se desprende que el funcionario investigado SUPERVISOR AGREGADO (PEG) LORENTE CAMACHO (…) presuntamente tuvo participación en un hecho irregular no ajustado las normas de actuación policial, donde por un intermediario solicito cantidades de dinero antes señaladas, dándose por configurado los hechos según la correlación existente entre las testimoniales agregadas a los autos, en este sentido, surgen suficientes indicios para considerar que pudiera comprometer su responsabilidad disciplinaria y en consecuencia estar presuntamente incurso en las faltas aplicadas, demostrando con ello, un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos los cuales implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función, influyendo con su actuar negativamente en la Institución Policial
(…)
No se evidencia de autos que el investigado haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar tales declaraciones, ya que dichos testimonios presentados sólo coinciden en señalar sobre la novedad ocurrida en la perdida de dos armamentos, pero ninguno señala expresamente ser testigos presenciales en el aprovechamiento de los hechos para solicitar dinero, es decir no sin contestes de las declaraciones de los funcionarios involucrados y victimas de los hechos…”.”
Por su parte, del acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 2º,6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
En tal sentido, con relación al alegato según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración basó su decisión de destituir al accionante en hechos “…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…” y en testigos referenciales y no presenciales; y por cuanto en su decir, no estuvo presente “…en ninguno de los (…) lugares [en los] que los funcionarios NELSON SEVILLA y PEDRO SUEMBER recibieron el presunto dinero…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), que según la Administración él había solicitado por intermedio de estos dos funcionarios para que no se aperturara el procedimiento respectivo con ocasión a la pérdida de dos armas de reglamento pertenecientes a funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 en el cual se desempeñaba como Director, para la fecha del extravío de dichos armamentos; considera menester quien aquí Juzga traer a colación los siguientes elementos que constan en el expediente disciplinario del presente asunto:
- Riela a los folios del 06 al 07 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Rojas Alexander José, en la cual se constata, de las preguntas séptima, octava, novena y décima, lo siguiente:
“…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que acciones tomo el Director del Centro de Coordinación Policial Nº5 al momento que a usted y al Oficial ALBORNOZ JOE se les extravió el Arma de reglamento? CONTESTO: ‘Bueno él le informo al Director General de la Policía (…) la Novedad y se reunió con nosotros y nos dijo que tenían que aparecer los armamentos porque iba a poner el caso a la fiscalía (…) posterior a eso los armamentos aparecieron’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron sancionados usted y el OFICIAL ALBORNOZ JOE por esta situación? CONTESTO: ‘si se nos impuso una Asistencia Obligatoria’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron coaccionados o algún superior le solicito dinero a algo a cambio para no pasar la novedad a instancias superiores? CONTESTO; algún superior no, nos solicitó dinero fue el OFICIAL SEVILLA NELSON, quien nos manifestó que teníamos que dar dinero para que ese caso no lo fueran a pasar a la O.C.A.P y yo le entregue tres mil bolívares (…)”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el OFICIAL SEVILLA NELSON, le manifestó a quien le iban a entregar dicho dinero o por instrucciones de quien le estaba recogiendo esa plata?. CONTESTO: Bueno el me dijo que ese dinero lo estaba recogiendo por instrucciones del: SUPERVISOR LORENTE DARIO, y que ese supuestamente ese dinero era para el: SUPERVISOR AGREGADO SAEZ Y EL SUPERVISOR AGREGADO OROPEZA ARGENIS y que para sacarnos de ese problema pero a mi no me consta eso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
-Riela al folio 30 del expediente disciplinario; acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el Oficial Olivares Gallardo Wilmen Geovanny, en la cual se constata lo siguiente:
“…yo me encontraba en el Peaje de Zaraza pernoctando porque estaba de apoyo a las ferias de Zaraza y me desperté porque había un problema ya que se habían extraviado dos Armamentos, nos llamaron para el Centro de Coordinación Policial Nº 5 de Zaraza y nos dijo el Director del Centro de Coordinación que las Pistolas tenían que aparecer y pasaron la novedad a la Dirección General, luego en horas de la noche (…) apareció una de las pistolas (…) al día siguiente el OFICIAL (PEG) SEVILLA NELSON nos dijo que supuestamente el Director del Centro de Coordinación Policial Nº5 le había dicho que recogiera una plata entre todos los que nos encontrábamos presentes cuando sucedió el hecho, a quien yo le entregue 1.500 Bolívares…” (Mayúsculas del texto).
-Riela al folio 78 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Nelson Yelfrey Sevilla Ferrer, de la cual se constata lo siguiente:
“…Yo me encontraba trabajando en el Centro de Coordinación Nº05, Zaraza, para ese momento prestaba mi servicios como motorizado en apoyo a las Ferias de Zaraza, una vez culminadas las actividades le pedí a mi curso OFICIAL (PEG) MEDINA JOSÉ, que me trasladara al peaje de zaraza, ya que yo descansaba allí cada vez que estaba de guardia, ese día (…) surgió una novedad con el extravió de dos (02) armas de fuego y al momento de percatarnos de la novedad uno de mis compañero le comunico al Supervisor (PEG) LORENTE DARÍO y el supervisor Lorente convoco a una formación general y allí en la formación el supervisor Lorente comenzó a meternos presión para que aparecieran los armamentos, luego nos mandó para la feria de nuevo; luego en cuestiones de horas hiso un llamado en general de nuevo a formación y nos informó que uno de los armamentos había aparecido y cuando estábamos en formación nos dimos cuenta que el OFICIAL ROJAS ALEXANDER, no se encontraba en formación, luego el OFICIAL (PEG) OLIVARES WILMER, dijo aquí falta ROJAS (…) y después de la formación nos trasladamos al peaje y no estaba en el peaje, luego (…) los que fuimos (…) comenzamos a buscar en el peaje y conseguimos en arma de fuego que faltaba y se le notificó al SUPERVISOR LORENTE, quien se trasladó al peaje y vio donde estaba el armamento y retiraron el armamento (…) Luego el SUPERVISOR LORENTE, nos pasó al despacho y nos dijo que él había llamado vía telefónica a su curso SAÉZ, y le había pasado la novedad y Saéz le había dicho que podían salir botados los funcionarios por la pérdida de los armamentos (…) luego (…) a eso de dos días de haber pasado la novedad, el SUPERVISOR LORENTE, me manda para el puesto de CURAZAO, al mando del OFICIAL (PEG) (…) SUEMBER, y es allí que SUEMBER, me dice que él es pana del SUPERVISOR LORENTE y que (…) podía hablar a ver que se podía hacer con el caso de la perdida de las pistolas y yo le dije bueno habla con él (…) SUEMBER se retiró hacia el Centro de Coordinación Nº5, hablar con él, luego llego como a eso de dos horas y me dijo que (…) ya hable con (…) LORENTE (…) Y LORENTE (…) le había dicho que se había comunicado con SAÉZ, y que el mismo nos podía ayudar para que no se aperturaza ninguna Averiguación Administrativa , pero que teníamos que mandarle una bomba para allá arriba, y que nos reuniéramos entre todos los todos Funcionarios que estábamos pernotando en el peaje, que daba una cantidad de Cuarenta y Ocho mil Bolívares (48.000bs) y que no se iba aperturar ningún expediente y que eso iba a quedar interno, luego (…) nosotros comenzamos a reunir el dinero entre todos y PEDRO SUEMBER, nos dijo que teníamos chance de reunir el dinero ese mismo día porque en la tarde salía LORENTE de permiso y SUEMBER de comisión y tenía que entregarle ese dinero en San Juan de los Morros a SÁEZ, y se le entrego una parte a SUEMBER pero faltaban dos mil (2000Bs) bolívares, entonces yo llame a mi esposa de nombre: YUSLEIDY NUÑES (…) para que me prestara los mil (2000Bs) bolívares y le indique que los llevara a San Juan y que de allí la iban a llamar un funcionario por teléfono para ponerse de acuerdo en donde iba a entregar el dinero , luego cuando llego al sitio que le indicaron uno de los que se encontraba en la Camioneta Cherosky propiedad del SUPERVISOR LORENTE pregunto (…) si ella era la esposa de SEVILLA a lo que ella respondio que sí y le dijeron móntate y ella me dijo que se montó asustada en la camioneta y le preguntaron que si ella había llevado el dinero completo (…) ella respondió que sí (…) Luego cuando el SUPERVISOR LORENTE regreso para el Centro de Coordinación Nº 5 nos reunió nuevamente y nos dijo va a venir la O.C.A.P a tomar unas entrevistas del caso pero declaren todo tranquilo que ya eso está cuadrado con los jefes y que no fuéramos a menciona nada de dinero, de todas maneras eso va a quedar sin efecto, luego nosotros le dijimos que como era eso que nos habían quitado una plata y ahora estaba la OCAP, para entrevistarnos y le dijimos que eso no era así y dijimos que íbamos a declarar lo que era, entonces él dijo bueno si declaran que me dieron plata a mi es su palabra contra la mía, tiene que comprobármelo” (sic) (Mayúsculas del texto).
-Riela al folio 89 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana Yusleidy Nuñez, de la cual se constata lo siguiente:
“…Bueno, yo recibí una llamada telefónica de parte de Sevilla Nelson y me indico que le llevara para San Juan de los Morros dos mil (2000Bs) y que se los entregara a un curso de él que me estaban esperando frente al comando de la Policía de San Juan (…) en una Camioneta Cherooky, junto a otro señor, cuando yo llegue a San Juan el señor que estaba en la camioneta me dijo que me montara en la Camioneta para que no vieran que yo le estaba entregando dinero…”.
De los elementos anteriores se desprende, en criterio de este Juzgador, que en el caso de marras no resulta controvertido que se solicitó una cantidad de dinero a varios funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 en Zaraza con el objeto de supuestamente no aperturar averiguación o procedimiento alguno con ocasión de la pérdida de dos armas de reglamento asignadas a funcionarios de la referida estación policial; resultando controvertido en este asunto sólo el hecho de si el querellante solicitó o no, por intermedio de otros funcionarios, se requiriese reunir ese dinero a los funcionarios involucrados en la pérdida de los armamentos.
En ese contexto, adujo el accionante que no solicitó por intermedio de funcionario alguno se reuniera dinero con el fin de no aperturar la averiguación o procedimiento correspondiente por la pérdida de las armas de reglamento; siendo que su persona, como Director del Centro de Coordinación Policial Nº 05 cumplió su deber de informar a las máximas instancias sobre ese hecho.
Ahora bien, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el accionante informó al superior jerárquico en el lapso correspondiente referente a la pérdida de las armas de reglamento de la Estación Policial Nº 05 en la cual se desempeñaba como Director del Centro de Coordinación Policial, ni constituye un hecho imputable al accionante por parte de la Administración el no haber informado al superior sobre la pérdida del armamento o sobre la pérdida del armamento en sí; siendo imputable al accionante, conforme a los elementos que se desprenden del expediente disciplinario; el hecho de haber solicitado dinero por intermedio de otros funcionarios a los involucrados en la pérdida de las armas de reglamento para no aperturar averiguación por dicho hecho.
A tal efecto el accionante argumenta no haber solicitado dinero ni por su persona ni por intermedio de funcionario alguno, y alega que la Administración basó su decisión en hechos “…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…” y en testigos referenciales y no presenciales.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, contrario a lo alegado por la parte actora, se desprende del expediente disciplinario que la Administración basó su decisión no solo en testigos referenciales que adujeron que los funcionarios que les solicitaron dinero argumentaron que lo hacían por petición del accionante para resolver sin la intervención de la Oficina de Control de actuación Policial, el hecho suscitado con ocasión de la pérdida de dos armas de reglamento en la Estación Policial, sino también en testigos presenciales como por ejemplo el funcionario Nelson Yelfrey Sevilla Ferrer; cuya acta de entrevista riela al folio 78 del expediente disciplinario y de la cual se desprende que el aludido funcionario manifestó que el accionante, en reunión con los funcionarios a los que se les había solicitado previamente el dinero aludido, actuó de la forma siguiente:
“…cuando el SUPERVISOR LORENTE regreso para el Centro de Coordinación Nº 5 nos reunió nuevamente y nos dijo va a venir la O.C.A.P a tomar unas entrevistas del caso pero declaren todo tranquilo que ya eso está cuadrado con los jefes y que no fuéramos a menciona nada de dinero, de todas maneras eso va a quedar sin efecto, luego nosotros le dijimos que como era eso que nos habían quitado una plata y ahora estaba la OCAP, para entrevistarnos y le dijimos que eso no era así y dijimos que íbamos a declarar lo que era, entonces él dijo bueno si declaran que me dieron plata a mi es su palabra contra la mía, tiene que comprobármelo” (sic) (Mayúsculas del texto).
Acta de entrevista que riela al expediente disciplinario y que no se advierte haya sido impugnada en oportunidad alguna por el accionante ni en sede administrativa ni en el transcurso del presente procedimiento.
Simplemente en la oportunidad de consignar escrito de descargos el accionante se limitó a alegar, con relación a la aludida acta de entrevista, lo siguiente: “…el ex funcionario SEVILLA FERRER NELSON YELFREY, (…) admite los hechos y asume que su persona se encargó de colectar un dinero, desconociéndose el paradero de los mismos por lo cual se descarta de toda acusación…” (sic).
En razón de lo expuesto, y de las demás actas de entrevista constantes en el expediente disciplinario en las cuales diversos funcionarios asumen haber entregado cantidades de dinero de diferentes sumas a funcionarios que aludían solicitar ese dinero por instrucciones del querellante; en criterio de este Juzgador existen indicios al expediente de los cuales se pueden desprender los hechos que la Administración imputó al mismo; Aunado al hecho de que se le imputó además el estar siendo investigado por dichos hechos por parte del Ministerio Público, lo que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto; por lo que se desestima el alegato según el cual el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración basó su decisión de destituir al accionante en hechos “…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…” y en testigos referenciales y no presenciales. Así se establece.
Por su parte, con relación al alegato según el cual, adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto consignó elementos probatorios ante la Administración tendientes a demostrar que informó a la superioridad sobre la pérdida de dos armas de reglamento a funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico en la oportunidad respectiva; lo cual en su decir consta en el libro de novedades a través de un reporte que se levantó con ocasión a dicha pérdida de dos armas de reglamento; prueba que según la parte actora fue agregada por la Administración “…en la etapa de investigación, no siendo valorada…” vulnerando en su decir, sus derechos. Tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, en criterio de este Juzgador no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el accionante informó al superior jerárquico en el lapso correspondiente referente a la pérdida de las armas de reglamento de la Estación Policial Nº 05 en la cual se desempeñaba como Director del Centro de Coordinación Policial, ni constituye un hecho imputable al accionante por parte de la Administración el no haber informado al superior sobre la pérdida del armamento o sobre la pérdida del armamento en sí; por lo cual mal podría alegar falso supuesto de hecho referente a hechos que no le fueron imputados por la Administración como causales de destitución en el procedimiento disciplinario respectivo; por lo cual resulta forzoso desechar el aludido alegato. Así se establece.
Finalmente, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto por cuanto en su decir las armas extraviadas fueron “…encontradas por el funcionario NELSON SEVILLA, quien pidió la baja y le fue aceptada por la Institución Policial, lo que…” hace presumir que fue ese “…funcionario (…) el que concibo todo esos presuntos hechos por los que se [le] quiere responsabilizar, lo cual no fue desvirtuado por la Administración en atención al principio de verdad material…” (Corchetes de este fallo); en criterio de este Juzgador la parte actora se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno al expediente del cual se pudiese derivar o desprender el hecho alegado; o sin ilustrar a este Tribunal como el referido hecho habría podido influir en la decisión de la Administración; siendo que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la Administración aperturó un procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del accionante por considerar que el mismo solicitó dinero a los funcionarios involucrados en la pérdida de armas de reglamento por intermedio de otros funcionarios; no así, por la pérdida de las armas de reglamento en sí o por no informar de dicho hecho al superior jerárquico, por lo que se desestima el referido argumento. Así se determina.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) Referente a la Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…se evidencia una violación directa, inmediata, flagrante del dispositivo constitucional establecido en su artículo 49 en sus numerales 1 y 7 concatenado con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lo que se vulnero el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como se irrespeto el principio de presunción de inocencia, ya que la administración al momento de dictar el acto debió comprobar los hechos que sirvieron de fundamentos, con el fin de constatar que existen y apreciarlos, incurriendo además, en un vicio en los motivos o presupuesto de hechos, por lo que la administración. No probo, partiendo de la apreciación de unos supuestos hechos no comprobados, por ser falsos, debido a que se basó en testimoniales obtenidos de testigos referenciales, como son: ROJAS ALEXANDER, quien en el folio 199 del expediente (…) EN la novena pregunta DIGA USTED, fueron coaccionados o algún superior le solicito dinero a algo a cambio para no pasar la novedad a instancia superiores? CONTESTO: algún superior no, nos solicitó dinero fue el oficial Sevilla Nelson, quien nos manifestó que teníamos que dar dinero para que ese caso no lo fueran a pasar a la OCAP y Yo le entregue tres mil bolívares (3000 bolívares) que era lo que tenía en ese momento. DECIMA PREGUNTA: diga usted el oficial Sevilla Nelson le manifestó a quien le iban a entregar dicho dinero y por instrucciones de quien él estaba recogiendo esa plata? CONTESTO: bueno el me dijo que ese dinero lo estaba recogiendo por instrucciones del SUPERVISOR AGREGADO LORENTE, Evidenciándose que su testimonio es referencial a los hechos que la administración pretende señalar, ALBORNOZ JOE; (…) SILVA ROBINSON, en el folio 199 del expediente (…) SEXTA PREGUNTA; diga usted en algún momento algún compañero o superior les exigió dinero o algún objeto de valor para no pasar dicha novedad a la superioridad? CONTESTO: Si, y yo hice entrega de la cantidad de un mil quinientos bolívares (1500) al oficial Sevilla Nelson’ y en la Séptima pregunta, diga usted, cuando (…) le entrego el dinero al oficial Sevilla Nelson, según su relato en la pregunta anterior, este le comunico por orden de quien estaba recolectando dicho dinero y con que finalidad? CONTESTO; él me dijo que era por órdenes del director Dario Lorente, de lo anterior (…) se evidencia que es un testigo referencial, pues no hace señalamiento directos hacia mi persona, porque soy inocente de lo que se pretende inculpar (…) todos los testigos valorados por la administración son referenciales, ya que ellos hacen mención de haber entregado dinero presuntamente al OFICIAL SEVILLA NELSON, y no a mi persona…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…no es cierto que se (…) haya violado algún precepto que haga nulo el (…) acto administrativo, ya que el mismo fue debidamente NOTIFICADO de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra y la administración le brindó la oportunidad legal de que pudiese defenderse, tampoco se le violo el principio de presunción de inocencia ya que (…) se demostró mediante la configuración de un expediente su responsabilidad en los hechos que se le imputan…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración al principio de presunción de inocencia y por cuanto en su decir, la Administración se basó para destituirlo en la apreciación de hechos no comprobados por ser falsos debido a que se basaron en testigos referenciales y no presenciales de los hechos.
Al respecto, con relación al vicio alegado por la parte actora ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios, y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
En ese sentido con relación a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración al principio de presunción de inocencia, considera menester este Juzgador precisar en primer lugar, en qué consiste la presunción de inocencia y cómo puede la Administración vulnerar dicho principio. Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo la Administración hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se establece.
Ahora bien, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, la Administración se basó para destituir al querellante en la apreciación de hechos no comprobados por derivarse los mismos de testimonios referenciales y no presenciales; advierte este Juzgador, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que, contrario a lo alegado por la parte actora, se desprende del expediente disciplinario que la Administración basó su decisión no solo en testigos referenciales que adujeron que los funcionarios que les solicitaron dinero argumentaron que lo hacían por petición del accionante, sino también en testigos presenciales como por ejemplo el funcionario Nelson Yelfrey Sevilla Ferrer; cuya acta de entrevista riela al folio 78 del expediente disciplinario y de la cual se desprende que el aludido funcionario manifestó que el accionante, en reunión con los funcionarios a los que se les había solicitado previamente el dinero aludido, actuó de la forma siguiente:
“…el SUPERVISOR LORENTE regreso para el Centro de Coordinación Nº 5 nos reunió nuevamente y nos dijo va a venir la O.C.A.P a tomar unas entrevistas del caso pero declaren todo tranquilo que ya eso está cuadrado con los jefes y que no fuéramos a menciona nada de dinero, de todas maneras eso va a quedar sin efecto, luego nosotros le dijimos que como era eso que nos habían quitado una plata y ahora estaba la OCAP, para entrevistarnos y le dijimos que eso no era así y dijimos que íbamos a declarar lo que era, entonces él dijo bueno si declaran que me dieron plata a mi es su palabra contra la mía, tiene que comprobármelo” (sic) (Mayúsculas del texto).
Acta de entrevista que riela al expediente disciplinario y que no se advierte haya sido impugnada en oportunidad alguna por el accionante ni en sede administrativa ni en el transcurso del presente procedimiento. Simplemente en la oportunidad de consignar escrito de descargos el accionante se limitó a alegar, con relación a la aludida acta de entrevista, lo siguiente: “…el ex funcionario SEVILLA FERRER NELSON YELFREY, (…) admite los hechos y asume que su persona se encargó de colectar un dinero, desconociéndose el paradero de los mismos por lo cual se descarta de toda acusación…” (sic). Por lo que resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, considera quien aquí Juzga menester destacar además, lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 16 de julio de 2015 (Folio 82 del expediente disciplinario); el 23 de julio de 2015 se le formularon cargos (Folios del 102 al 108 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 115 al 116 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el referido funcionario consignó además, escrito de promoción de pruebas (Folios del 119 al 121 del expediente disciplinario). Por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de Inmotivación alegó el querellante, lo siguiente:
“…La Administración no valoró la prueba constituidas por las siguientes documentales: Consta en el folio 135 del expediente, copia fotostática de oficio Nº 154-12 de fecha 24 de febrero de 2012 (…) emitido por mi persona dirigido al supervisor agregado Edgar Alexander Saez, quien para ese momento fungía como director encargado de la Policía del Estado Guárico, remitiendo informe explicativo de hechos ocurridos en el centro de coordinación policial Nº 5 de zaraza, en fecha 21 de febrero de 2012, referente a la pérdida de dos armas de reglamentos asignadas a los funcionarios de nombres: OFICIAL JEFE ROJAS ALEXANDER JOSE Y AL OFICIAL ALBORNOZ JOE, insertos en los folios 136-137, 138-139, 140-141 (…) como también promoví a mi favor copias fotostática de los folios Nº 340,341,342,343,344,345,3456,347,348,349,350 y 351 del libro de novedades llevados por ese centro de coordinación policial, de los hechos ocurridos en fecha 21 al 22 de febrero de 2012, de las actuaciones llevadas en esa dirección bajo mi mando, en el folio 340 reposa el reporte de la novedad ocurrida, donde los funcionarios policiales ROJAS ALEXANDER y ALBORNOZ JOE, hacen la respectiva notificación ‘al levantarse para incorporarse a sus actividades se percataron que el armamento que tenían asignados no se encontraban, correspondiendo las siguientes características 02 pistolas calibre 9 mm (…) seriales P-221-702 y P-221-712, con dos cargadores y 30 cartuchos del mismo calibre. Pasada a control recibió o/jefe Delgado Adriana’ Prueba que fue agregada por la administración en la etapa de investigación, no siendo valorada, dejándome en un estado de indefensión, la cual se puede constatar en el folio 58, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo y promoción de pruebas.
De allí que resulta evidente la violación por parte de la administración (Director de la Policía del Estado Guárico) de las normas legales contenidas en los artículos 12,18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, lo que revela la vulneración de mi derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido, al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por mi persona como investigado en el escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en mi contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de las mencionadas pruebas, resultando que dicho medio probatorio fuera sido analizado y comparadas con mi declaración y mi defensa habría sido tan determinante que podría haber afectado el resultado del procedimiento, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, antes de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora considera menester este Juzgador destacar en que consiste el vicio de inmotivación: A tal efecto ha establecido y reiterado la jurisprudencia del más alto Tribunal venezolano, que la inmotivación como causa de nulidad se verifica cuando la Administración omite totalmente el señalamiento de razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución, no obstante, como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión.
Es decir, la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna. El referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar con el objeto de fundamentar la procedencia del vicio de inmotivación advierte este Juzgador que la parte accionante aduce el aludido vicio de inmotivación por falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, es decir, que considera podrían haber afectado “…el resultado del procedimiento…” disciplinario que derivó en su destitución: y por falta de valoración de los alegatos aludidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
Al respecto, en criterio de este Juzgador, tales argumentos no devendrían o encuadrarían en el vicio de inmotivación, sino en la vulneración al principio de globalidad que “…alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”
(Ver Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia).
Razón por la cual considera menester este Juzgador pronunciarse referente a este vicio y no propiamente al vicio de inmotivación ya que de los fundamentos expuestos por la parte actora no se desprende que la misma se refiere a la inmotivación del acto administrativo impugnado sino la falta de valoración de ciertos elementos probatorios y alegatos esgrimidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado ante la Administración; fundamentos que encuadran en el referido vicio de vulneración al principio de globalidad. Así se establece.
Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora:
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, respecto al principio de globalidad, lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad por falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, es decir, que considera podrían haber afectado “…el resultado del procedimiento…” disciplinario que derivó en su destitución: y por falta de valoración de los alegatos aludidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
Al respecto, con relación a la falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, arguyó el querellante que “…La Administración no valoró la prueba constituidas por las siguientes documentales: Consta en el folio 135 del expediente, copia fotostática de oficio Nº 154-12 de fecha 24 de febrero de 2012 (…) emitido por mi persona dirigido al supervisor agregado Edgar Alexander Saez, quien para ese momento fungía como director encargado de la Policía del Estado Guárico, remitiendo informe explicativo de hechos ocurridos en el centro de coordinación policial Nº 5 de zaraza, en fecha 21 de febrero de 2012, referente a la pérdida de dos armas de reglamentos asignadas a los funcionarios de nombres: OFICIAL JEFE ROJAS ALEXANDER JOSE Y AL OFICIAL ALBORNOZ JOE (…) como también promoví a mi favor copias fotostática de los folios Nº 340,341,342,343,344,345,3456,347,348,349,350 y 351 del libro de novedades llevados por ese centro de coordinación policial, de los hechos ocurridos en fecha 21 al 22 de febrero de 2012, de las actuaciones llevadas en esa dirección bajo mi mando, en el folio 340 reposa el reporte de la novedad ocurrida, donde los funcionarios policiales ROJAS ALEXANDER y ALBORNOZ JOE, hacen la respectiva notificación ‘al levantarse para incorporarse a sus actividades se percataron que el armamento que tenían asignados no se encontraban, correspondiendo las siguientes características 02 pistolas calibre 9 mm (…) seriales P-221-702 y P-221-712, con dos cargadores y 30 cartuchos del mismo calibre. Pasada a control recibió o/jefe Delgado Adriana’ Prueba que fue agregada por la administración en la etapa de investigación, no siendo valorada…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En ese sentido se advierte que los medios probatorios respecto a los cuales se aduce vulneración al principio de globalidad se refieren a los hechos ocurridos con ocasión a la pérdida de dos armas de reglamento en la Estación Policial en la cual el querellante ejercía para ese momento, funciones de Director (Director del Centro de Coordinación Policial); y respecto a que el querellante informó al superior jerárquico sobre dicho hecho, no así referente a los hechos imputados al accionante por la Administración como causales de destitución, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente en el presente fallo (Haber solicitado dinero por intermedio de otros funcionarios a aquellos que pudieran relacionarse con la pérdida de las armas de reglamento de la estación policial con ocasión de no informar a los organismos respectivos y respecto a que se encuentra siendo investigado por este hecho por las autoridades penales).
No guardando relación dichos medios probatorios con los hechos que derivaron en la destitución del accionante mal podría el mismo pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por vulneración al principio de globalidad de los medios probatorios aludidos. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la denunciada vulneración al principio de globalidad por la Administración omitir pronunciamiento referente a los alegatos expuestos por el querellante en el escrito de descargos o el escrito de promoción de pruebas consignados en las oportunidades respectivas en sede administrativa; advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 193 al 201 del expediente disciplinario; lo siguiente:
“…DE LOS PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO. DOCUMENTALES:
(…) es evidente, el funcionario policial consigno Escrito de Descargo, y pruebas (…) el cual no fue capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que la Administración tomó en consideración el escrito de descargos y de promoción de pruebas consignado por el querellante en sede administrativa con ocasión del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró estos elementos suficientes para desechar los hechos imputados al querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, no advierte este Juzgador la vulneración al principio de globalidad alegada y por tanto desecha la misma. Así se decide.
4) Con relación a la Prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio expuso el accionante, lo siguiente:
“…Se me apertura la averiguación administrativa, basado en oficio signado con el número 613 de fecha 15 de mayo de 2015, , emanada de la dirección general de la policía del estado Guárico y suscrita por el Tcnel (GNB) Edgard Rodríguez Acosta, director general de la policía del estado Guárico donde remite comunicación emanada de la fiscalía superior (…) de fecha 07 de abril de 2015, signada con la nomenclatura 12FS-1175-2015, de ese despacho fiscal, donde refiere; informo que previa revisión en el sistema de seguimiento de casos del ministerio público del estado Guárico, se constató que el expediente Nº 15334-2015 se encuentra activo en fase de investigación donde figura como víctima; ALEXANDER ROJAS y como investigados los ciudadanos: ARGENIS OROPEZA, EDGAR SAEZ, NELSON SEVILLA Y DARIO LORENTE, considerando que por lo referido por el ministerio público, se presume la comisión de una falta contemplada en la ley del estatuto de la función policial es por lo que se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el número 059-2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina en contra del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO LORENTE CAMACHO DARIO RAFAEL.
(…)
Ahora bien, el presente caso prescribió el ejercicio la acción en el procedimiento de destitución llevado en mi contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que las faltas de los funcionarios sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho (8) meses, a partir en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del mismo y no se hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente
(…)
Es por ello que, del expediente administrativo se desprende en memorando Nº 013 de fecha 15 de mayo de 2015, que la administración da inicio a una averiguación administrativa por hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2012 en el peaje de Zaraza municipio Ribas del Estado Guárico, suscrito por el Tcnel (GNB) Edgard Rodríguez Acosta, en donde solicita a la O.C.A.P la apertura de una averiguación disciplinaria a mi persona (funcionario policial) por presuntos hechos realizados en 21 de febrero de 2012, por lo cual se observa, que el mismo se subsume al supuesto de hecho establecido por el tan mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las averiguaciones disciplinarias que dan apertura al procedimiento de destitución fueron solicitadas dos años después en que acaecieron los hechos que motivaron tal solicitud, es decir, se consumió (…) por haber transcurrido el lapso desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por lo tanto se supero el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido por parte de la administración la acción respectiva…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la parte actora aduce prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto en su decir “…las averiguaciones disciplinarias que dan apertura al procedimiento de destitución fueron solicitadas dos años después en que acaecieron los hechos que motivaron tal solicitud, es decir…” dos años después a la ocurrencia de los hechos de “… fecha 21 de febrero de 2012 en el peaje de Zaraza municipio Ribas del Estado Guárico…”. Día en el cual se extraviaron dos armas de reglamento a funcionarios pertenecientes a la Estación Policial de Zaraza.
Ahora bien, referente a la prescripción de los hechos sancionables con la medida disciplinaria de destitución dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Al respecto, en aras de pronunciarse sobre la prescripción aludida considera menester este Juzgador precisar el fundamento de la apertura de la averiguación administrativa que derivó en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el accionante.
En ese sentido, del auto de apertura de la referida averiguación administrativa, que riela al folio 3 del expediente disciplinario se constata lo siguiente:
“…siendo las 03:25 horas de la tarde, este Despacho considerando que se recibió oficio signado con el número 613 de fecha presente. Emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico y suscrita por Tcnel (GNB) EDWARD RODRÍGUEZ ACOSTA, Director General de la Policía del Estado Guárico (…) donde remite comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) donde refiere: informo que previa revisión en el sistema de seguimiento de casos del Ministerio Público del Estado Guárico se constató que el Expediente Nº 1534-2015, se encuentra activo en Fase de Investigación, donde figura como víctima Alexander Rojas y como investigado los ciudadanos Argenis Oropeza, Edgar Sáez, Nelson Sevilla y Dario Lorente. Considerando que por lo referido por el Ministerio Público se presume la comisión de una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la APERTURA de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº D-059-2015…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anterior, y por cuanto se desprende del aludido auto de apertura que el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado contra el accionante se inició con ocasión a una comunicación emanada de “…la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) donde refiere: (…) que previa revisión en el sistema de seguimiento de casos del Ministerio Público del Estado Guárico se constató que el Expediente Nº 1534-2015, se encuentra activo en Fase de Investigación, donde figura como víctima Alexander Rojas y como investigado los ciudadanos Argenis Oropeza, Edgar Sáez, Nelson Sevilla y Darío Lorente….”; (sic) (Negrillas del texto) de fecha 07 de abril de 2015; tal como se desprende al folio 02 del expediente disciplinario; en criterio de este Juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el procedimiento incoado contra el accionante no adolece de prescripción, ya que la aludida figura solo procede transcurridos 8 meses “…a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento [de los hechos] y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”. (Corchetes de este fallo). Evidenciándose de la referida comunicación que fue a partir del año 2015 que el superior jerárquico tuvo conocimiento del hecho imputado al accionante. No evidenciándose de las actas que conforman el expediente que el mismo haya tenido conocimiento de tales hechos en ocasiones anteriores, a lo cual este Juzgador considera necesario hacer énfasis respecto a que se desprende del expediente que en el año 2012 solo se le informó al superior jerárquico sobre la pérdida de dos armas de reglamento, no así, respecto a la solicitud de cierta cantidad de dinero a diversos funcionarios por intermedio de otros funcionarios con el objeto de evitar sanción por la aludida pérdida de las armas de reglamento o respecto al hecho de estar siendo investigado por el Ministerio Público por esta situación; los cuales constituyen los hechos imputados por la Administración al accionante, subsumibles en causales de destitución; tal como ha quedado establecido en otras oportunidades a lo largo del presente fallo.
En razón de lo anterior no advierte este Juzgador la vulneración alegada ya que no se evidencia que hubiese transcurrido más de ocho meses desde el momento en que el Superior Jerarca tuvo conocimiento del hecho atribuible al accionante a través de la comunicación de fecha 07 de abril de 2015 (Folio 2 del expediente disciplinario) hasta que se ordenó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente según se desprende del auto de apertura de fecha 15 de mayo, que riela al folio 3 del expediente disciplinario; y en consecuencia desecha la misma. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.653.160), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000002
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000138 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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