ASUNTO: JP41-G-2016-000031
En fecha 07 de junio de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional acción judicial conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que denuncia el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de Identidad Nº 27.035.954), asistido por el abogado José CASTILLO SUAREZ (INPREABOGADO Nº 30.911), en las que presuntamente incurrió la “Universidad Rómulo Gallegos” (Negrillas del texto).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el asunto bajo el Nº JP41-O-2016-000004, nomenclatura que corresponde al registro de acciones de amparo autónomo llevadas por este Tribunal. En virtud de ello, por auto de la misma fecha se ordenó el cierre del asunto erróneo y su registro de manera correcta quedando identificado con el Nº JP41-G-2016-000031.
El 13 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos, con la nomenclatura correspondiente a una acción por vías de hecho.
En fecha 15 de junio de 2016 este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así mismo, ordenó emplazar al Procurador General de la República, a fin de que informara a este Juzgado en relación con las presuntas vías de hecho denunciadas y notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la Rectora de la referida Casa de estudio.
El 17 de junio de 2016 la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado José CASTILLO SUAREZ (INPREABOGADO Nº 30.911). En esa misma fecha el accionante apeló respecto a la improcedencia del amparo cautelar, recurso que se admitió y oyó en un solo efecto el 20 de ese mismo mes y se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
Notificadas las partes, en fecha 02 de noviembre de 2016 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 02:00 pm para que tuviese lugar la audiencia oral.
Mediante escrito consignado el 03 de noviembre de 2016 la parte actora consignó escrito mediante el cual informa a este Juzgado que en fecha 18 de octubre de 2016 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción principal.
El 17 de noviembre de 2016 fue celebrada la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, quien expuso sus argumentos, dejándose constancia en el acta respectiva.
En fecha 21 de noviembre de 2016 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos la remisión del expediente administrativo del accionante, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días contados a partir de constar en autos su notificación.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…La administración de la Universidad Rómulo Gallegos, como lo especificaré más tarde, sin procedimiento administrativo material preexistente, es decir, sin debido proceso, (i) me excluyó del registro de estudiantes regulares de esa casa de estudio sin justificación o motivación legal alguna; (ii) no puedo tener acceso a la condición de estudiante regular de dicho ente. (iii) No puede acceder a mi registro de ‘usuario’, pues (iv) fui sacado del sistema sin notificación del porqué. En conclusión, se anuló de hecho mí inscripción y por tanto mí condición de alumno de esa universidad…”. (Sic).
Que “…En fecha 28 de Julio de 2014, tal como lo demuestra copia de la constancia de que anexo marcada ‘B’, me inscribí en el registro nacional de universidades para optar por la carrera de medicina.
En fecha 9 de Octubre de 2015 procedí a formalizar mi inscripción en la carrera de medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos…” (Negrillas del texto).
Que “…Las clases comenzaron formalmente el 28 de marzo de 2016. En las primera semanas de mayo es cuando detecto que había sido excluido de la sección (6) asignada originalmente durante las inscripciones del mes de octubre 2015…” (sic).
Que “…Simultáneamente a estos hechos, el estatus de la condición como alumno ‘Regular’ desapareció, situación que se verificó por medio del usuario ‘DACE UNERG’ pasando a la condición de estatus llamada: ‘Inscripción’, sin explicación de argumento alguno…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…me dirigí con mis padres al departamento de consultoría jurídica, en donde se nos informó que por motivos de ‘ingreso irregular’ en el proceso de inscripción, Franklin Andrés Camargo, mi persona, había sido bloqueado como estudiante regular, sin dárseme otra explicación adicional…”.
Que “…De ser cierto lo expuesto por consultoría jurídica, la actuación de la universidad no debió ser la de suspenderme de forma arbitraria, sino que bajo el asesoramiento de dicha consultoría, instruir un expediente administrativo disciplinario previo, por las razones que fueren, el cual no existe…”.
Que “…La universidad, al obrar como lo ha hecho, me impide el derecho a la educación, a mi desarrollo como persona de manera libre, a la posibilidad de profesionalizarme, a obtener el título de médico, al desarrollo de una expectativa plausible que me dignifique en el tiempo como persona, como ser humano…”.
Que “…Por otra parte, la universidad trata de conculcar y conculca mi dignidad como ser humano al situarse en una auténtica posición de dominio con respecto a mi persona y, por tanto, colocándome en franca minusvalía…”.
Que “…Este acto que aquí se denuncia, no solo afecta mi dignidad que tiene que ver con mi estabilidad emocional y moral, sino también la de mis hermanos y padres, amigos y compañeros de clase…”.
Que “…Al no existir debido proceso o proceso previo donde se me permitiera ejercer mí derecho a la defensa y en el cual se determinara fundadamente el porqué de mi exclusión de la universidad, se violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó que “…se declare con lugar la presente acción, ordenándose mí reincorporación al registro de estudiantes de la universidad como alumno regular con toda la prerrogativas que ello implica y, consecuencialmente, garantizándoseme como venezolano en un plano de igualdad ante la ley, el derecho a la educación y a la obtención de mí carrera en la especialidad de medicina…” (Sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en la acción contra vías de hecho interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de Identidad Nº 27.035.954), asistido de abogado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a las vías de hecho denunciadas por el ciudadano supra identificado, en virtud de que, según lo expresado en el escrito libelar, “…La administración de la Universidad Rómulo Gallegos, como lo especificaré más tarde, sin procedimiento administrativo material preexistente, es decir, sin debido proceso, (i) me excluyó del registro de estudiantes regulares de esa casa de estudio sin justificación o motivación legal alguna; (ii) no puedo tener acceso a la condición de estudiante regular de dicho ente. (iii) No puede acceder a mi registro de ‘usuario’, pues (iv) fui sacado del sistema sin notificación del porqué. En conclusión, se anuló de hecho mí inscripción y por tanto mí condición de alumno de esa universidad…”. (Sic).
Respecto a las vías de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735 lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión administrativa que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden clasificarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En el caso bajo análisis, la parte accionante manifestó en el escrito libelar que “…La administración de la Universidad Rómulo Gallegos (…), sin procedimiento administrativo material preexistente, es decir, sin debido proceso, (i) me excluyó del registro de estudiantes regulares de esa casa de estudio sin justificación o motivación legal alguna…” (sic).
De lo anterior no queda dudas para este Sentenciador que lo denunciado por la parte actora, encuadra en las vías de hecho en que podría incurrir la Administración cuando pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo.
En tal sentido, se advierte que la parte actora adujo que “…En fecha 9 de Octubre de 2015 procedí a formalizar mi inscripción en la carrera de medicina de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos…”, lo anterior se evidencia de la Constancia de Inscripción inserta al folio dieciocho (18) del expediente, aunado a ello se advierte al folio diecinueve (19) Constancia de Estudio de fecha 09 de octubre de 2015, de la que se desprende que el recurrente, ciudadano Franklin Andrés Camargo Armas, C.I. 27.035.954, está inscrito como alumno regular de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en la carrera de Medicina.
No obstante, denunció el actor que “…En las primera semanas de mayo es cuando detecto que había sido excluido de la sección (6) asignada originalmente durante las inscripciones del mes de octubre 2015…” (sic). Manifestó además que en virtud de ello “…me dirigí con mis padres al departamento de consultoría jurídica, en donde se nos informó que por motivos de ‘ingreso irregular’ en el proceso de inscripción, Franklin Andrés Camargo, mi persona, había sido bloqueado como estudiante regular, sin dárseme otra explicación adicional…”.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que en la oportunidad de celebrase la audiencia oral, además de ratificarse lo expuesto en el escrito libelar, el recurrente manifestó que la situación de exclusión de su persona del sistema de registro de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos se mantenía.
En tal sentido, destaca este Jurisdicente que si bien es cierto puede evidenciarse que el ciudadano Franklin Andrés Camargo Armas, C.I. 27.035.954, está inscrito como alumno regular de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en la carrera de Medicina, no es menos cierto que no existe evidencia de procedimiento administrativo alguno y menos aún de acto administrativo dictado por las autoridades de la referida Universidad, mediante la cual se sancione al accionante con el retiro o exclusión del registro de alumnos.
Al respecto es menester resaltar que el debido proceso y el derecho a la defensa deben aplicarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó que en la Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios, le fue informado que “…por motivos de ‘ingreso irregular’ en el proceso de inscripción (…) había sido bloqueado como estudiante regular…”.
Al respecto, y por cuanto el recurrente fue inscrito para cursar estudios de Medicina en la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, tal como se evidencia de la Planilla de Inscripción y la Constancia de Estudios que rielan inserta al expediente judicial en los folios 18 y 19, si las autoridades universitarias consideraban que el ingreso del accionante se realizó de manera “irregular”, debió iniciar un procedimiento administrativo en el cual se garantizaran los derechos fundamentales del alumno Franklin Andrés Camargo Armas, lo cual no consta en el expediente, a pesar de que en la oportunidad de admitir en fecha 15 de junio de 2016 la presente acción contra las vías de hecho denunciadas, se emplazó al Procurador General de la República a presentar el Informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el 21 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, la remisión del expediente administrativo del referido ciudadano; sin embargo no constan en autos ni el aludido informe, ni el expediente solicitado.
Por tanto, concluye este Sentenciador, que la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos actuó sancionando con el retiro del registro de estudiantes sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y sin sustanciar procedimiento administrativo alguno, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Franklin Andrés Camargo Armas. Así se determina.
Finalmente, por cuanto lo pretendido por el recurrente se circunscribe a su “…reincorporación al registro de estudiantes de la universidad como alumno regular con toda la prerrogativas que ello implica…”; este Juzgador, con fundamento en lo antes expuesto, declara CON LUGAR la demanda por vías de hecho intentada por el ciudadano Franklin Andrés Camargo Armas contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, por intermedio de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación; la inmediata reincorporación del ciudadano Franklin Andrés Camargo Armas (Cédula de Identidad Nº 27.035.954) al registro de estudiantes regulares de la escuela de Medicina de la referida Casa de Estudios y su incorporación al período lectivo (Semestre) que corresponda en su cualidad de estudiante regular de manera inmediata.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por vías de hecho, interpuesta el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de Identidad Nº 27.035.954), entonces asistido de abogado, contra las vías de hecho en las que incurrió la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y a la Procuraduría General de la República. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000031

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000141 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES