ASUNTO: JE41-G-2012-000012
QUERELLANTE: LILIBETH CARIDAD PAÉZ MEZA (Cédula de Identidad Nº 11.116.110).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de enero de 2012 la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando en representación de la ciudadana LILIBETH CARIDAD PAÉZ MEZA (Cédula de Identidad Nº 11.116.110) interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en (…) Memorandum Nº ORRHH-2011-1102, de fecha 13 de septiembre de 2011 (…) suscrito por Jenny C. Decena M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) (…) mediante el cual se le notifica a…” la querellante “… que ‘a partir del 05 de Mayo del año en curso, deja de prestar sus servicios como personal contratado en [esa] institución…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
En esa misma fecha el aludido Juzgado ordenó registrar el asunto en los libros respectivos.
El 19 de enero de 2012 el Juzgado Superior de Aragua ordenó librar un despacho saneador a objeto de que la parte querellante consignara dentro de los 5 días de despacho siguientes, documento de creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines de pronunciarse respecto a su competencia para conocer el asunto debatido.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 la parte accionada consignó ante el Juzgado Superior de Aragua ejemplar del Decreto Nº 5.838 con Rango Valor y Fuerza de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
El 28 de febrero de 2012 el referido Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta, y ordenó citar al Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gerente de Recursos Humanos del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y a la Procuraduría General de la República. Finalmente, instó a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas respectivas.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de junio de 2012 y ordenó la notificación de las partes del aludido abocamiento.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva el 04 de noviembre de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 12 de noviembre de 2013 se dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la parte querellada la consignación de los antecedentes administrativos de la querellante. Auto ratificado el 13 de octubre de 2015.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
1. Del Dispositivo del fallo.
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
2. Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en reiteradas oportunidades, por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
3.- Cualidad de funcionaria pública de la accionante:
Advierte este Jurisdicente que a través del acto administrativo impugnado (Folio 12 del expediente) la Administración notificó a la accionante que dejaría de prestar servicios como contratada en el Órgano accionado.
No obstante, la accionante en el escrito libelar niega su condición de contratada y aduce haber sido designada ante la Administración en el año 2008 como “TECNICO DE CAMPO (INGENIERO AGRÓNOMO); cargo en el cual sufrió accidente laboral según copia simple de certificación que riela del folio 15 al 16 del expediente.
En ese sentido considera menester este Juzgador destacar que los antecedentes administrativos, conformados por el expediente que se formó a tal efecto, constituyen un elemento de notoria importancia para la resolución de controversias en materia contencioso administrativa. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A) expuso lo siguiente:

“…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante….”


Del fallo in comento se verifica que los antecedentes administrativos constituyen una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar consecuencias, como por ejemplo crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Sin embargo, lo expuesto no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo.

En el caso de marras, al no constar al expediente elementos de los cuales se pudiese desprender la condición de contratada de la accionante; siendo que la misma rechaza su condición de contratada y alega haber sido designada; y en razón de que se advierte además que la Administración, a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente causa nunca actuó en defensa de los intereses del Órgano accionado; este Juzgador debe presumir como ciertos los alegatos de la accionante según los cuales ingresó por designación a la Administración Pública y no por contrato como adujo la Administración en el acto administrativo impugnado. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando en representación de la ciudadana LILIBETH CARIDAD PAÉZ MEZA (Cédula de Identidad Nº 11.116.110), contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en (…) Memorandum Nº ORRHH-2011-1102, de fecha 13 de septiembre de 2011 (…) suscrito por Jenny C. Decena M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) (…) mediante el cual se le notifica a…” (Mayúsculas del texto) la querellante “…que ‘a partir del 05 de Mayo del año en curso…” dejaría de “…prestar sus servicios como personal contratado en [esa] institución (…) en virtud de, comunicado (…) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se dictaminó en un sesenta y siete por ciento (67%)…” (Negrillas del texto) la“… de pérdida de su capacidad para el trabajo…”.
Al respecto, adujo la representación judicial accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Vulneración a la seguridad social que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, 3) Vulneración a los principios fundamentales del derecho al trabajo como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación a la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, 4) Falta de fundamentación legal, 5) Abuso de poder por usurpación de autoridad, 6) Vulneración al derecho a la estabilidad, y 7) Vulneración por cuanto la accionante se encontraba de reposo médico.
De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a la alegada vulneración a la seguridad social que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Mi representada Ingresó a trabajar en la Administración desde el 15 de junio de 2008, cuando fue designada como TÉCNICO DE CAMPO (INGENIERO AGRÓNOMO), adscrita a la COORDINACIÓN ESTADAL ubicada en el Estado Guárico (…) tal como se evidencia en Constancia de Trabajo expedida por la Gerente de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) (…)
En fecha 05 de diciembre de 2008 mi representada sufrió un ACCIDENTE LABORAL, estando en cumplimiento de sus labores, el cual ameritó reposos médicos consecutivos y le ha ocasionado incapacidad permanente la cual fue declarada por el IVSS, según Dictamen de fecha 05 de mayo de 2011 (…) Accidente Laboral que fue certificado por el órgano competente según consta en Certificación Médica Nº 0307-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure (…) recaudos que fueron consignados oportunamente por ante la Gerencia de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) (…) a los fines legales consiguientes, pero es el caso que (…)
El Instituto ha incurrido en la violación del derecho a la seguridad social que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarse a reconocer el beneficio de Pensión por Invalidez que le corresponde a mi representada por haber sufrido accidente laboral, plenamente demostrado por el IVSS (…) el patrono desconoce el deber que por imperativo constitucional está llamado a cumplir y que no es otro que garantizar la seguridad social del funcionario, que en este caso se traduce en la prestación de una contraprestación económica que el estado debe erogar, previa verificación se tal situación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)
Además, que esa institución pública querellada debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, otorgándoles a mi representada una pensión derivada de la invalidez, en las mismas condiciones y porcentaje que le ha otorgado a otros funcionarios de la Administración Pública Nacional y en especial a funcionarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al cual está adscrito FONDAS.
En este caso ya están recubiertos los extremos legales para que se tramite dicha pensión de invalidez, por lo que se solicitó oportunamente se le concediera este derecho.
En fecha 19 de Octubre de 2011, le fue entregada a mi representada la Notificación Memorandum Nº ORRHH-2011-1102, de fecha 13 de septiembre de 2011 (…) mediante la cual se le notifica (…) que ‘a partir del 05 de Mayo del año en curso, deja de prestar servicios’ y la califican como contratada, cuando es total y absolutamente falso, ya que ingresó como TÉCNICO DE CAMPO (INGENIERO AGRÓNOMO), adscrita a la COORDINACIÓN ESTADAL ubicada en el Estado Guárico (…) siendo una relación laboral por tiempo indeterminado y por consiguiente como funcionaria fija, que goza de estabilidad laboral.
La Gerente de Recursos Humanos emitió un acto administrativo de Destitución sin considerar que lo procedente era tramitar formalmente la PENSIÓN POR INCAPACIDAD RESIDUAL, que le fue diagnosticada a mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Con la decisión de destituir a mi representada, emitida y ejecutada por la Gerente de Recursos Humanos, le desconoce los derechos funcionariales y lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, la vigencia de la Convención Colectiva y por ende los derechos adquiridos de los funcionarios públicos al servicio del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS)…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 86, lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).

De la norma antes citada se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad a través de medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
En ese sentido, es importante resaltar que la situación de invalidez o incapacidad consiste en una circunstancia de seguridad social que encuadra en los supuestos del artículo 86 eiusdem. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009 sostuvo lo siguiente:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas del fallo).

Del criterio jurisprudencial expuesto se constata que la pensión de invalidez consiste en un derecho que asiste a todo trabajador o funcionario público que reúna los requisitos de ley; cuando ve disminuida su capacidad física para laborar en razón de un accidente o enfermedad. Dicho derecho consiste en una remuneración que se le otorga a los aludidos trabajadores o funcionarios por motivo de la invalidez o incapacidad que padecen.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, disponen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…”

Artículo 14: El inválido o la inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…”
A su vez, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
De las normas ut supra transcritas se desprende que se considerará inválido aquél trabajador o funcionario cuya capacidad física para laborar sea disminuida por más de dos tercios (2/3) en razón de un accidente o enfermedad; y que estos trabajadores o funcionarios tienen derecho a percibir como compensación por su invalidez una pensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley del Seguro Social. Por su parte, a fin de percibir una pensión otorgada por el organismo al que prestaban sus servicios, cuando se trate de casos de invalidez permanente; los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; es decir, se requiere que los mismos hayan laborado por un período no menor de tres años ante la Administración, y que exista una declaración de invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aunado a ello se requiere que el funcionario o empleado no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Es importante resaltar además, que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”
De la norma transcrita se desprende que no podrá ser retirado de la Administración Pública aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite o que haya sido declarado inválido, hasta tanto se le otorgue la jubilación o pensión respectiva y se efectúe el pago de la misma.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), expuso lo siguiente:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Del criterio expuesto (aún cuando el mismo hace referencia sólo al caso en que se encuentre en trámite la jubilación y no así la pensión de invalidez) se desprende que para que aplique el supuesto del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no basta la sólo tramitación sino que el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la jubilación; en el caso de la pensión de invalidez debe constar la declaratoria de invalidez respectiva, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, pasa este Juzgador a verificar si la querellante cumplía los requisitos para que el Órgano accionado le otorgara la pensión de invalidez antes de retirarla de la Administración Pública, en tal sentido se constata lo siguiente:
-Riela al folio 13 del expediente comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, de la cual se desprende el resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada a la accionante.
De la aludida comunicación se desprende lo siguiente:
“…Al (la) mismo(a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (…) siguiente (…) LIMITACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO SUPERIORES, LIMITACION FUNCIONAL PARA MANTENER LA POSICIÓN DE PIE, SINDROME VARICOSO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
- Al folio 17 del expediente riela constancia de trabajo de la accionante, de la cual se evidencia como fecha de ingreso de la misma ante el Órgano accionado, el 15 de junio de 2008.
- A los folios del 18 al 20 del expediente riela escrito consignado por la querellante ante el Órgano accionado el 08 de agosto de 2011 (Como se evidencia del sello de recibido que el mismo lleva plasmado); en el cual la misma solicitó al Órgano accionado que se procediera a “…iniciar los trámites administrativos tendientes a la concesión del beneficio de la Pensión de Invalidez).
De lo anterior se constata que la querellante cumplía los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que el Órgano accionado le otorgase la pensión de invalidez; por cuanto laboró ante la Administración por el período de tres años y tres meses, desde el 15 de junio de 2008 (Tal como se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio 17 del expediente) hasta el 19 de octubre de 2011 (Tal como se evidencia del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 12 del expediente); siendo que el aludido artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios exige como requisito para el otorgamiento de dicha pensión de invalidez que los funcionarios “…hayan prestado servicios por un período no menor de tres años…”; período de tiempo superado por la accionante al ejercer funciones ante el Órgano accionado por tres años y tres meses, como se mencionó anteriormente. Y por cuanto no se desprende de los elementos constantes al expediente que la misma cumpla los requisitos para que le sea concedido el derecho a la jubilación; siendo otro de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez que el funcionario no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado dicho derecho a jubilación.
En razón de lo anterior, y por cuanto se evidencia al expediente que a la accionante le fue determinada una incapacidad o pérdida de su capacidad para el trabajo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de 67% (Folio 13 del expediente); lo cual en criterio de este Juzgador no resulta controvertido en el presente asunto ya que del acto administrativo impugnado (Folio 12 del expediente) se desprende que la accionante fue retirada de la Administración por haberle sido determinada dicha incapacidad; conforme a lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que: “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”; este Juzgado Superior declara la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares contenido en (…) Memorandum Nº ORRHH-2011-1102, de fecha 13 de septiembre de 2011 (…) suscrito por Jenny C. Decena M. en su condición de Gerente de Recursos Humanos del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) (…) mediante el cual se le notifica a…” (Mayúsculas del texto) la querellante “…que ‘a partir del 05 de Mayo del año en curso…” dejaría de “…prestar sus servicios como personal contratado en [esa] institución (…) en virtud de, comunicado (…) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se dictaminó en un sesenta y siete por ciento (67%)…” (Negrillas del texto) la“… de pérdida de su capacidad para el trabajo…” y en consecuencia; ordena la reincorporación de la accionante solo a los fines de que el Órgano accionado realice los trámites pertinentes para el otorgamiento de su pensión de invalidez.
Se ordena además el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el momento de su retiro (el 19 de octubre de 2011 tal como se constata del acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 12 del expediente) hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y el pago de los salarios posteriores a su reincorporación desde el momento en que sea efectivamente reincorporada hasta que le sea concedida la pensión de invalidez que le corresponda. Así se establece.
Con relación al pago de los “…demás beneficios derivados de la relación funcionarial, así como todos los conceptos laborales y contractuales dejados de percibir....”; este Tribunal niega tales pedimentos en razón de que fueron expuestos en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlos. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), actuando en representación de la ciudadana LILIBETH CARIDAD PAÉZ MEZA (Cédula de Identidad Nº 11.116.110), contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando sólo a los fines de que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento de la pensión de invalidez a la misma según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios posteriores a la reincorporación de la accionante desde el momento en que sea efectivamente reincorporada hasta que le sea concedida la pensión de invalidez; conforme a la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios derivados de la relación funcionarial, así como todos los conceptos laborales y contractuales dejados de percibir....” con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2012-000012

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000142 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES