ASUNTO: JP41-G-2016-000050
En fecha 22 de septiembre de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº JP41-V-2016-000043 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la acción judicial interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAUREGUI (Cédula de Identidad Nº 9.883.503), ALISON LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 7.946.930), JOSÉ CALE (Cédula de Identidad Nº 8.778.765), (Miembros del Consejo Educativo de la U.E. “Batalla Naval del Lago”), LOURDES SERRALHA (Cédula de Identidad Nº 4.812.839), MILITZA CARPIO (Cédula de Identidad Nº 9.889.708), YOLEYZA ACOSTA (Cédula de Identidad Nº 10.669.368), JOSÉ FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.999.302), (Padres y Representantes) y los adolescentes YANNINA NUNEZ (Cédula de Identidad Nº 26.345.206), MARÍA CALE (Cédula de Identidad Nº 27.665.172), y JESÚS TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 27.406.396) y VALERIA FLORES (Cédula de Identidad Nº 28.012.411), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2016 por el referido Tribunal, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
El 23 de septiembre de 2016, este Juzgado ordenó registrar el asunto en los libros respectivos y por decisión del 28 del mismo mes y año declaró su competencia para conocerlo, repuso la causa al estado de su admisión y en consecuencia dejó sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folio 15 de la pieza 1 del expediente judicial), mediante la cual admitió el presente asunto, así como las actuaciones posteriores. Asimismo, ordenó reformar el escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado sostuvo, lo siguiente:
“…De la revisión del escrito libelar se advierte que, la presente acción judicial se interpuso ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico y fue calificada como una “Acción de Protección”, no obstante, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico.
Ahora bien, considera este Jurisdicente que resulta oscuro e impreciso el escrito libelar, por cuanto aun cuando lo pretendido es la nulidad de acto administrativo, no se imputa vicio alguno al acto recurrido. En tal sentido, si bien es cierto la parte actora alega la violación de derechos constitucionales y legales, no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión, razón por la cual en criterio de este Tribunal no se llenan los extremos legales exigidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco se advierten datos en relación a representantes o asistentes judiciales.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que corrija el libelo y exponga los vicios que imputa al acto administrativo recurrido, así como las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión; vencido dicho lapso, se pasará a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta…”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la reformulación del escrito libelar, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) decisión Nº PJ0102016000116, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte actora a reformular su escrito libelar, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa, previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las notificaciones de dicha decisión fueron consignadas al expediente, por el Alguacil de este Juzgado, el 24 de octubre de 2016, transcurriendo los tres (03) días de despacho otorgados en fechas 25, 26 y 30 de octubre de 2016.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde que constó en el expediente la última de las notificaciones libradas de la decisión en la que se ordenó reformular el escrito libelar y, por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada, advierte este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé, que además de constatarse que la acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 eiusdem, debe el Juzgador verificar que el escrito libelar cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 de la referida Ley para proceder a su admisión.
No obstante, en el caso bajo análisis se concedió a la parte recurrente el lapso de tres (03) días para ajustar el escrito libelar a las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que transcurrido dicho lapso se hubiese cumplido con la aludida obligación, por tanto debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción judicial interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JAUREGUI (Cédula de Identidad Nº 9.883.503), ALISON LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 7.946.930), JOSÉ CALE (Cédula de Identidad Nº 8.778.765), (Miembros del Consejo Educativo de la U.E. “Batalla Naval del Lago”), LOURDES SERRALHA (Cédula de Identidad Nº 4.812.839), MILITZA CARPIO (Cédula de Identidad Nº 9.889.708), YOLEYZA ACOSTA (Cédula de Identidad Nº 10.669.368), JOSÉ FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.999.302), (Padres y Representantes) y los adolescentes YANNINA NUNEZ (Cédula de Identidad Nº 26.345.206), MARÍA CALE (Cédula de Identidad Nº 27.665.172), y JESÚS TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 27.406.396) y VALERIA FLORES (Cédula de Identidad Nº 28.012.411), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000050
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000127 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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