ASUNTO: JE41-G-2011-000001
QUERELLANTE: JESÚS MARÍA BELLO (INPREABOGADO Nº 17.077).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de mayo de 2011 el abogado JESÚS MARÍA BELLO (INPREABOGADO Nº 17.077), actuando en su propio nombre, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual se le notificó en fecha 22 de febrero de 2011 que pasaría a disposición de la Dirección de Recursos Humanos.
En esa misma fecha el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos.
El 12 de mayo de 2011 se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar a la Procuraduría General del ahora estado Bolivariano de Guárico, al Gobernador del aludido estado, al ciudadano Freddy Manuel Martínez en su carácter de profesor coordinador del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Núcleo Calabozo de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y al Consejo Universitario de la referida universidad. Finalmente instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de la citación y notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas y solicitó se nombrara correo especial al ciudadano Blas Ignacio Carrillo Leiva. El 20 de junio de 2011 el Juzgado Superior de Aragua acordó nombrar correo especial al aludido ciudadano y ordenó hacer entrega de los oficios correspondientes al mismo.
El 21 de junio de 2011 mediante acta de correo especial se entregó al ciudadano Blas Ignacio Carrillo Leiva el sobre contentivo de los oficios correspondientes a la citación y notificaciones del presente asunto.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de junio de 2012 y ordenó notificar a las partes del referido abocamiento.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
Respecto al dispositivo del fallo:
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
Referente a la no consignación de los antecedentes administrativos del caso:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad correspondiente; por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS MARÍA BELLO (INPREABOGADO Nº 17.077), actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le notificó al querellante en fecha 22 de febrero de 2011 que pasaría a disposición de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano accionado.
Al respecto arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Incompetencia y 2) Vulneración al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, de la lectura del escrito libelar advierte este Juzgador que el querellante expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la Administración incurrió en los referidos vicios en forma conjunta. Por tanto pasa este Juzgador a analizar ambos vicios. Al respecto se advierte que el accionante arguyó lo siguiente:
“…Por petición de traslado, en mi cualidad de profesor asistente, en fecha 19 de Noviembre del 2010 el Consejo Universitario de la Universidad Rómulo Gallegos, me participa la aprobación de mi traslado del Área de Ciencias de la Educación para el área de Ciencias Políticas y Jurídicas a partir del 18-11-2010, conforme consta de memorando Nº 00446 emanado de la Secretaría de la Universidad Rómulo Gallegos (…)
En horas de la mañana del (…) 06 de Febrero del presente año, en reunión general de profesores, el abogado Jesús Moreno quien funge de coordinador académico del núcleo del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas en referencia, me participa oralmente mi horario de clases para las actividades docentes que se iniciarían el subsiguiente día Lunes 7, habiéndome asignado las secciones 1 Y 2 correspondiente a los días Lunes y Miércoles en el horario de la tarde, para un total de cuatro horas académicas; y las secciones 5,6,7 y 8 correspondiente a los días Lunes y Martes en el horario de la noche, para un total de ocho horas académicas; todas correspondientes al primer año del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Núcleo Calabozo, y a asignaturas o materias distintas a Derecho Constitucional, en la cual me desempeñaba durante los cinco años por accedido a la misma en formal concurso de oposición y mediante trabajo de ascenso aprobado de conformidad con los trámites establecidos en la ley de universidades y su reglamento; conforme consta del memorando Nº 453 emanada de la Secretaria de la Universidad Rómulo Gallegos (…)
El día lunes siete de Febrero del año en curso, inicie mis actividades docentes con toda regularidad el día Martes 15-02-11, es decir, cuando ya había transcurrido una semana del inicio de las actividades académicas, en horas de la tarde de la ultima fecha citadas, siendo las 06:00 pm de la tarde, la Profesora Ana Pérez quien se desempeña como Coordinadora Administrativa del Núcleo, me participó oralmente y sin ninguna clase de causa o motivo argumental que ‘Por instrucciones del Profesor Freddy Martínez debe abstenerse de continuar sus actividades docentes en las secciones que tiene asignadas’. Seguidamente durante el transcurso de la semana de este evento y en la subsiguiente, de hecho fui sustituido por Personal Contratado en las secciones que se me había asignado oportunamente.
Mediante comunicación Nº 037 de fecha 22 de Febrera del 2011, expedida en San Juan de Los Morros, suscrita por el Profesor Freddy Manual Martínez en concepto de Profesor Coordinador del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Núcleo Calabozo de la Universidad Rómulo Gallegos y sellado con el sello de la Consultoría Jurídica del Rectorado, dicho Profesor me participa que ‘A partir de la presente fecha usted estará a la disposición de la Dirección de Recursos Humanas. Participación que se le hace a los fines legales subsiguientes’ Conforme consta del referido instrumento que anexo original…” (sic) (Negrillas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…El Principio de Legalidad y el Debido Proceso, preceptuados en los artículos 24, 49 Y 137 (…) en mi caso se hace procedimentalmente operativos y hace efectivo el estado de derecho, de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Universidades, en el Reglamento de la Universidad Rómulo Gallegos dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante Resolución Nº 55 del año 2000, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la vigente Ley de Universidades dispone en sus artículos 24, 36 Numeral 11, 87, 104 y 112 respectivamente lo siguiente:
Que la autoridad suprema de cada universidad reside en Consejo Universitario el cual ejercerá las funciones de Gobierno por órgano del Rector conforme a sus respectivas atribuciones.
Que son atribuciones del Rector, someter a consideración del Consejo universitario, los procesos de remoción de los miembros del personal docente.
Que son miembros ordinarios del personal docente, los Profesores Asistentes.
Que según el tiempo consagrado a la actividad docente, entre otros, se clasifican en profesores a tiempo completo.
Que para remover de su cargo a un miembro del personal docente, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la Ley De Universidades y los Reglamentos.
En este sentido, el reglamento en referencia establece en su artículo 5º numeral 5º que son atribuciones del Consejo Universitario, conocer de las medidas disciplinarias y aplicar las sanciones a que haya lugar al personal académico de conformidad con la Ley de Universidades. A tales efectos, cualquier medida Disciplinaria o de remoción de un profesor asistente, de plena conformidad con la normativa antes expuesta y a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 77 del dicho reglamento, solo es posible mediante la instrucción del expediente respectivo de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la ley de universidades.
A tales efectos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el procedimiento, los requisitos, las formalidades y las nulidades, pertinentes correspondientes a todo acto administrativo, en sus artículos 9, 12, 18 y 19 que disponen respectivamente lo siguiente:
(…)
Que todo acto administrativo será absolutamente nulo, cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es decir, que el acto administrativo, para su validez y eficacia, debe operar en su tramitación, formalidades y requisitos de plena conformidad con las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso; todo lo cual ha sido omitido de manera total y absoluta por el agraviante, ya que ha quedado evidenciado:
No tiene atribuciones ni competencia para conocer y decidir la remoción o traslado de mi persona como profesor asistente de la Universidad Rómulo Gallegos.
El agraviante además de su manifiesta incompetencia y de las violaciones antes dichas, mediante su ‘notificación’ signada Nº 037 de fecha 22 de Febrero de 2011, ha transgredido las normas de procedimiento establecidas en los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto administrativo ha sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: por lo que su actuación es absolutamente nula.
En consecuencia (…) el agraviante mediante una evidente conducta fáctica de usurpación de funciones y desviación de poder, ha violado flagrantemente mis derechos constitucionales y mis garantías legales
(…)
Tales vías de hecho, desviación de poder y conductas ordenadas y asumidas por el mencionado profesor, en mi caso, son total y absolutamente violatorios de la Ley De La Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en sus artículos 5, 75 y 77 (…)
Que tales actos son contrarios a derecho, y efectuados con evidente abuso y desviación de poder, mediante la conducta y acto administrativo ordenado y asumido, por el mencionado profesor, los cuales conforman y definen la trasgresión de mis derechos ciudadanos y mis derechos como docente, violatorios del principio de Legalidad Constitucional, del Debido Proceso y del derecho a la defensa como garantías constitucionales, preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales, dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta…” (Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el accionante aduce el vicio de incompetencia y vulneración al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en virtud de que en su decir, para aplicar cualquier sanción al personal académico se debe instruir un expediente disciplinario de conformidad con los requisitos y formalidades previstos en la ley; y en virtud de que, en su decir, quien suscribió el acto administrativo impugnado, a saber, el profesor Coordinador del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Núcleo Calabozo de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (U.N.E.R.G) (Folio 5 del expediente judicial), lo hizo por desviación de poder, ya que “…someter a consideración del Consejo universitario, los procesos de remoción de los miembros del personal docente…”; es atribución del rector de la Universidad; no así, del Coordinador del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Núcleo Calabozo de la Universidad en cuestión.
A tal efecto solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, a saber, la comunicación de fecha 22 de febrero de 2011 mediante la cual el profesor Coordinador del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Núcleo Calabozo de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (U.N.E.R.G) le notificó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que a partir de la presente fecha usted, estará a la disposición de la Dirección de Recursos Humanos.
Participación que se le hace a los fines legales subsiguientes…”
Tal como se desprende del folio 05 del expediente judicial.
Al respecto, en criterio de este Juzgador la aludida comunicación constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación, entendidos como aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva que no tienen carácter definitivo, ya que de la lectura de la misma no se desprende decisión alguna, ni menos aún sanción o remoción tal como alude el accionante; solo se desprende que se le comunicó o informó al mismo que a partir de la fecha aludida pasaría a la disposición de la Dirección de recursos humanos.
En ese sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Conforme a lo anterior los actos de mero trámite o mera sustanciación -en principio- no pueden ser impugnados en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos.
En el caso de marras no se evidencia la procedencia de ninguno de los supuestos antes expuestos, ya que no se advierte que la comunicación impugnada contenga decisión alguna que impida u obstaculice el derecho a la defensa del accionante o que haya imposibilitado la continuación de procedimiento alguno. Tampoco se advierte que dicha comunicación sea contentiva de alguna decisión que pueda prejuzgarse como definitiva; ya que solo se limita a informar al querellante que pasaría a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano accionado.
Aunado a ello, ni de la comunicación impugnada ni de las actas que conforman el expediente se advierte que tal comunicación sea consecuencia de medida disciplinaria o sanción alguna; por lo que mal podría alegarse prescindencia total y absoluta de un procedimiento disciplinario respecto a una comunicación que no decide o contiene medida de sanción. Aunado a ello, mal podría de igual forma alegarse incompetencia del funcionario que suscribió la comunicación, ya que el mismo solo se limitó a informar al querellante de tal actuación sin suscribir acto administrativo definitivo alguno del cual se evidenciase que se afectaron los derechos subjetivos del mismo o del cual se evidenciase que este funcionario usurpó funciones de alguna autoridad superior, ya que tal comunicación no contiene sanción o medida de retiro o remoción alguna al accionante del cargo ejercido, solo se limitó a señalar al querellante que pasaría a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.
Conforme a los argumentos expuestos, al constituir el acto administrativo impugnado un acto de mero trámite del cual no se advierte la procedencia de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en criterio de este Juzgador la presente querella funcionarial resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo)…”.
Por tanto este Juzgador en base los argumentos expuestos debe forzosamente declarar inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS MARÍA BELLO (INPREABOGADO Nº 17.077), actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000001
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000131 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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