ASUNTO: JE41-X-2016-000001
En fecha 04 de abril de 2016 el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), interpuso ante este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO mediante la figura de Acuerdo Nº 031 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016.
El 05 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de abril de 2016 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 20 de abril de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 25 de abril de 2016 se aperturó, en virtud de lo cual, por decisión Nº PJ0102016000047 del 09 de mayo de 2016, se emitió el pronunciamiento respectivo declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2016, la representación judicial actora se dio por notificada de la anterior decisión y realizó una nueva solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tales fines, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreció caución o garantía.
Vista la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, ratificó la Improcedencia de la cautelar pretendida.
En esa misma fecha, los recurrentes consignaron escrito de reforma del libelo de demanda, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 30 de mayo de 2016, este Juzgado declaró tempestiva la interposición de la reforma del escrito libelar, admitió la aludida reforma del libelo, improcedente el amparo cautelar interpuesto y desestimo la medida de suspensión de efectos pretendida de manera subsidiaria.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la parte actora, esta vez representada por el abogado René Ramos (INPREABOGADO Nº 157.363), solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a esta nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial actora adujo que “…me dirijo para solicitar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra las Vías de Hecho en las cuales ha incurrido ilegalmente la írrita Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el día 26 de octubre de 2016, al ordenar nuestra supresión de la Nómina de Concejales, habida cuenta que está pendiente y en trámite el Recurso de Nulidad Interpuesto contra el Acuerdo Nº 31 del 28 de marzo de 2016 y ratificado con el Acuerdo Nº 34 de fecha 20 de abril de 2016 publicado en la Gaceta Municipal Nº 5.483, de fecha 20 de abril de 2016…” (Sic) (Negrillas del texto).
Que “…Es el caso ciudadano Juez, que la írrita Cámara Municipal dispuso el día 26 de octubre de 2016 modificar la condición de ‘suspensión temporal’ por la de ‘suprimir sus nombres de la Nómina de Concejales’, lo cual se ejecutó por vía de hecho, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y en franca y grosera violación de normas constitucionales y legales...” (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…EL FUMUS BONIS IURIS (…) se desprende, de los únicos antecedentes administrativos del caso; así como de la ausencia absoluta del iter procedimental legislativo previo que transgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata; que se desprende de los ejemplares de los documentos que rielan a los autos…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…EL PERICULUM IN MORA (…) consta en autos que acompañamos como medio de prueba, consigno el ejemplar de fecha 26 de octubre del año 2016 elaborado por la Lcda.. Odalys Flores Coordinadora de Recursos Humanos de Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…A los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación, invocamos a nuestro favor y en resguardo de la institucionalidad legislativa municipal, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con las vías de hecho denunciadas acordando y ordenando su Reincorporación a la Nómina de la Cámara Municipal; con ello se garantice y proteja el ejercicio de los derechos y las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se han denunciado como conculcados, restableciéndose el orden institucional, y por cuanto se han alegado vicios de nulidad absoluta que afectan la validez de los mismos y determinan su inexistencia…” (Negrillas del texto).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia o no, de la nueva medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto ratifica este sentenciador, que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que:
“…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la parte accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que la parte recurrente pretende “…A los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación, invocamos a nuestro favor y en resguardo de la institucionalidad legislativa municipal, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con las vías de hecho denunciadas acordando y ordenando su Reincorporación a la Nómina de la Cámara Municipal; con ello se garantice y proteja el ejercicio de los derechos y las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se han denunciado como conculcados, restableciéndose el orden institucional, y por cuanto se han alegado vicios de nulidad absoluta que afectan la validez de los mismos y determinan su inexistencia…” (Negrillas del texto).
En tal sentido, adujo la representación judicial actora que “…EL PERICULUM IN MORA (…) consta en autos que acompañamos como medio de prueba, consigno el ejemplar de fecha 26 de octubre del año 2016 elaborado por la Lcda.. Odalys Flores Coordinadora de Recursos Humanos de Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien, sin que el presente pronunciamiento pueda entenderse como adelanto de opinión alguno y sin pretender prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado no verificó en esta oportunidad la existencia concurrente de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, éstos son, fumus boni iuris y periculum in mora, requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar.
En tal sentido, destaca este Sentenciador, que si bien es cierto la parte actora alegó que el periculum in mora puede verificarse de los elementos de pruebas a portados a los autos, a saber “…el ejemplar de fecha 26 de octubre del año 2016 elaborado por la Lcda.. Odalys Flores Coordinadora de Recursos Humanos de Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza…” y adujo además, que la medida solicitada resultaba necesaria “…A los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación…”; no lo es menos, que no expuso hechos concretos que permitan comprobar la certeza del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues como ya se ha dicho, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva, se requiere además que tal afirmación pueda verificarse de los elementos de pruebas aportados al expediente, lo que no ocurre en el presente caso.
Con base en los motivos que anteceden, resulta forzoso declarar improcedente la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la representación judicial actora. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada mediante diligencia del 02 de noviembre de 2016 por la representación judicial actora.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000020
JE41-X-2016-000001
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000130 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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