JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2.016). Años 206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 31-10-2.016 por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, señalando que actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ, demandada de autos, y tomando en cuenta este tribunal que en distintas oportunidades el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los expedientes Nros. 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9235-15, 9335-15 y otros (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, ya han sido declaradas con lugar la inhibición propuesta por este Juez Natural con respecto al abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, planteadas con base a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, declaratorias con lugar decididas en sus oportunidades en orden a lo consagrado en el artículo 88 ibidem.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe como Juez de este Tribunal, estar comprendido en causal de inhibición con el referido abogado RÓMULO HERRERA, en orden a la previsión legal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este tribunal que no puede admitirse su representación según lo consagrado en el artículo 83 eiusdem; en consecuencia, esta instancia judicial pasa a decidir sobre la procedencia de la exclusión del indicado abogado, previa las consideraciones siguientes:
Establece el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La disposición procesal transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas; la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de un único Tribunal competente para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere en la citada disposición legal y es la situación que se presenta con relación al abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA; y la segunda parte del transcrito artículo, se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio sí existen varios tribunales competentes para conocer del asunto; esta parte del artículo no tiene que ver con el presente caso, por cuanto no existen otros tribunales de la misma categoría en esta jurisdicción. Otra situación jurídica condicionante que la misma norma establece, se refiere a si esa representación o asistencia de las partes en el juicio, la hace el abogado a quien le es aplicable el señalado primer aparte del artículo 83 eiusdem, antes o después de la contestación de la demanda, debiendo admitirse su representación o asistencia si la hace antes de que se haya contestado la demanda, caso distinto al aquí presentado, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 19-10-2.016, el abogado LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte accionada, presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios del 256 al 263; por lo que se cumple aquí con todos los presupuestos de ley para que este juzgador determine que en base a las formuladas inhibiciones declaradas anteriormente con lugar por los Tribunales Accidentales fundamentadas en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plenamente aplicable a este caso el contenido del artículo 83 del mismo Código, tal como lo ha señalado reiteradamente las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, con relación a la exclusión del abogado RÓMULO HERRERA, para seguir actuando en la presente causa, este tribunal debe invocar el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2539 de fecha 17-09-2003, al referirse a la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la plena vigencia del mismo en todos los procedimientos judiciales, salvo en el procedimiento penal donde expresamente se otorga el derecho al justiciable de hacerse representar por abogado de su confianza, lo que no resulta aplicable a los procedimientos de otra índole donde la parte pueda hacerse asistir o representar por cualquier otro abogado, con el cual se le garantice su derecho a la defensa y asistencia técnica en el proceso. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en el expediente número 05-2117, al resolver un recurso de revisión por desaplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estableció igualmente la plena vigencia y aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y anuló la decisión mediante la cual el Tribunal había desaplicado dicha norma a través del control difuso. Tales decisiones del Supremo Tribunal de la República, han sido permanentemente reiteradas por la precitada Sala de la Máxima Jurisdicción del País que ha sido citada, referida a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, donde se haya producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar con anterioridad.
Así también lo estableció el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de procedimiento Civil, al expresar:
“…Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente.
Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta practica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro Juicio”.

Al comentar este dispositivo, el Dr. Aristides Rengel Romberg. Proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:
`…. Una novedad introduce en el articulo 83 el nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de reacusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, par hacerla valer de nuevo en otro destinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingûes estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
”No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresada en el artículo 82, que hubiera sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.

En armonía con lo anterior, cuando este tribunal impone aquí dicha prohibición al abogado RÓMULO HERRERA, no vulnera el derecho a la defensa de la parte a quien representa el profesional del derecho, ni tampoco el debido proceso o los postulados constitucionales, máxime cuando en la presente causa se observa que la parte accionada también otorgó Poder a dos abogadas más, que lo son las profesionales del Derecho ANA CLARET TROCONIS HERRERA y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLVICENCIO. Por tanto, es concluyente entonces que conforme con la norma ya citada, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio, no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, pero sí quedan con todas sus facultades recibidas las demás abogadas; por tanto, en base a todas las razones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal ordena excluir la representación y asistencia que el abogado RÓMULO HERRERA ejerce a favor de la parte demandada en la presente causa. Así se resuelve.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.-