REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (01-11-2.016).
AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9479-16.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAYELIN JOSE MARCATELLI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.279.984, domiciliada en la Residencia “Sevilla” calle 1, con carrera 4 de la Comunidad La Trinidad, en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.629, con domiciliado procesal señalado en casa S/N, Familia Vega, calle 02 entre carreras 03 y 04, sector “La Trinidad”, cerca del modulo de la Trinidad, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 07-06-2.016, por la ciudadana DAYELIN JOSE MARCATELLI LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS SAEZ, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 15-06-2.016 (folio 05), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-
A los folios 10 al 16, riela oficio Nº 465-16, de fecha 11-07-2.016, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual informan a este tribunal el cumplimiento de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
A los folios 18 al 22, riela consignación hecha por la Alguacil del Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa librada a nombre del demandado de autos, por cuanto no fue posible la citación personal del demandado.-
Al folio 24, riela diligencia presentada por el ciudadano accionado de autos en fecha 10-08-2.016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RONDON, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nº 158.022, mediante la cual se da por citado en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad del primer acto conciliatorio (folio 25), se anunció dicho acto en forma de Ley, y no comparecieron las partes del presente juicio, debiendo resaltar este Tribunal, la incomparecencia de la actora, por lo que debe procederse conforme a lo tipificado al pie del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, este tribunal para decidir observa:
Transcurridos íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente al 10-08-2.016, fecha en que se dio por citado el accionado de autos y siendo que al folio 25, consta que en fecha 27-10-2.016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviere lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció dicho acto en la forma de Ley, sin que hayan comparecido personalmente las partes del presente juicio, especialmente la ciudadana actora.-
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a la siguiente consideración:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.- (Negritas de este Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al Primer Acto Conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por la ciudadana DAYELIN JOSE MARCATELLI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.279.984, domiciliada en la Residencia “Sevilla” calle 1, con carrera 4 de la Comunidad La Trinidad, en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899; contra el ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.629, con domiciliado procesal señalado en casa S/N, Familia Vega, calle 02 entre carreras 03 y 04, sector “La Trinidad”, cerca del modulo de la Trinidad, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; debido a la incomparecencia personal de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 del código de procedimiento civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (01-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-