JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diez noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2.016). Años 206° y 157º-
AÑOS 206º y 157º. Expediente Nº 9408-15.-
Vista la diligencia de fecha 09-11-2.016, suscrita por la abogada AYARIS HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.595, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consigna legajo de copia, y señala los folios que deben ser certificados y remitidas al tribunal de alzada, debido al recurso de apelación ejercido. Sin embargo, este tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación intentado en fecha 24-05-2.016 por el co-apoderado judicial del demandado, el abogado MANUEL VALOR POLANCO, quien lo hace señalando que en el auto de admisión de pruebas se estaba en presencia de un silencio de pruebas u omisión por parte del tribunal, por el no pronunciamiento sobre la admisión de las posiciones juradas, y que en consecuencia, ejercía el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
En ese sentido, el tribunal resolvió al respecto por auto interlocutorio de fecha 06-06-2.016, pronunciándose sobre la referida prueba de posiciones juradas que aún cuando no fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, sino promovida en la contestación de la demanda; no obstante, este operador de justicia acordó admitir dicha prueba en estricta aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose la citación del accionante, ciudadano JESÚS PEREIRO CASTRO, para que comparezca por ante este tribunal a la audiencia oral, para que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS que le formulará la parte accionada, durante la celebración de dicho debate oral, en la hora especifica en que se fije durante el desarrollo del mismo, e inmediatamente al concluir ellas, la parte contraria deberá absolverlas recíprocamente.
Ahora bien, se desprende de autos, que al folio 100 (folio 100) la alguacil del tribunal consignó debidamente firmada por el accionante, la boleta que había sido librada; ante lo cual, este tribunal considera procedente aquí, la debida aplicación del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que de las sentencias interlocutorias solamente se admitirá apelación cuando produzcan gravámenes irreparables; y en este sentido, al haber cesado el supuesto silencio de pruebas u omisión por parte del tribunal (lo cual constituyó el objeto de la apelación ejercida), es evidente entonces que al no causársele gravamen irreparable a la parte apelante; por tanto, este tribunal debe declarar como inoficiosa la apelación intentada y por lo tanto, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 06-06-2.016; tomando en cuenta además que el estado en que se encuentra la presente causa, es ya en la fase de fijación de la audiencia oral (donde se dictará el fallo definitivo), una vez consten a los autos todas las pruebas de informes . Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/dflores.-
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