REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.
EXPEDIENTE Nº 9436-16.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ROSA BELLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.512.590, con domicilio en la Urbanización Los Pinos, Vereda 69 Sector 4 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANGELINA MARGELIS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.283, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 218.089, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, (F. 25).
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALIDA SORAIDA DELGADO DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.362.220, domiciliada en la Urbanización Cañafístola, sector 05, vereda 20, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio WILLIAMS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.128, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.716.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
El presente proceso se inició por escrito libelar presentado, ante este Tribunal por la ciudadana ANA ROSA BELLO ZAMBRANO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANGELINA MARGELIS MIRABAL, en fecha 17-03-2.016. Siendo éste admitido, mediante auto de fecha 18-03-2.016, librándose boleta de citación a la ciudadana demandada, y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libraron Boleta de Citación y Edicto.-
Al folio 19, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la actora debidamente asistida de abogada, a los fines de su publicación en el diario respectivo.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 05-04-2.016 presentada por la actora debidamente asistida de Abogada, mediante la cual consigna la respectiva publicación del Edicto librado en la presente causa.
A los folios 23 y 24, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 05-04-2.016, de la boleta de citación librada a nombre de la demandada de autos, la cual fue debidamente firmada en la misma fecha.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 13-04-2.016, mediante la cual la actora de autos otorgó poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ANGELINA MARGELIS MIRABAL.
Al folio 26, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 31-05-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 28, riela escrito presentado en fecha 20-06-2.016 mediante el cual la ciudadana demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS BRITO, conviene en todas y cada una de las partes, alegadas por la actora en su escrito libelar.-
Al folio 30 riela escrito de fecha 29-06-2.016, contentivo de la promoción de las pruebas, promovidas por la parte actora en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-07-2.016.-
Al folio 31, riela auto dictado en fecha 13-07-2.016, mediante el cual el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, fijando oportunidades para que tuvieren lugar las declaraciones de los testigos promovidos; cuyas declaraciones rielan a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Al folio 34, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29-09-2.016, venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
Al folio 35, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 21-10-2.016, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 10-12-1.977, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO GOMEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.721, que dicha relación concubinaria, se hizo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, hasta el 17-12-2.015, es decir 38 años, durante los cuales convivieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente hubiesen estado casados, manteniendo domicilio en la Urbanización Los Pinos, Vereda 69, Sector 4 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico; alegando que durante toda la relación siempre cuido de él, en los momentos en que lo necesitó, atendiéndole y dedicándole su vida a él, que de allí la necesidad que se le tenga como concubina y por ende beneficiaria de la pensión, que le corresponde como cónyuge del causante, quien era personal activo del hospital General, Doctor Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo; por lo que acude ante esta instancia para que se le reconozca como concubina del causante, ciudadano ANIBAL JOSÉ DELGADO GOMEZ, desde el 10 de diciembre de 1.977 hasta el 17 de diciembre de 2.016, fecha esta última mencionada en la que falleció el causante.
Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Demandando formalmente, a los fines legales consiguientes a la ciudadana ALIDA SORAIDA DELGADO DE SOLORZANO, quien es hermana del causante y única persona que según los datos filiatorios obtenidos, tendría derecho a suceder al hoy difunto ciudadano ANIBAL JOSE DELGADO GOMEZ.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana demandada según se evidencia de las autos no dio contestación a la demanda; sin embargo, compareció debidamente asistida de abogado y presentó escrito de fecha 20-06-2.016, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, mediante el cual expuso que conviene en todos y cada uno de los puntos alegados por la ciudadana actora de autos, en su escrito libelar.-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
A los fines de la promoción de las pruebas necesarias, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho la parte actora consignó junto al libelo las siguientes documentales; las cuales no ratificó en la oportunidad legal correspondiente, para ello:
1. Consignó junto al libelo, copia simple de su cédula de identidad de su persona.-
2. Consignó junto al libelo, copia simple de Constancia de Convivencia, entre su persona y el causante, emitida por el Registro Civil Municipal, de este Municipio Francisco de Miranda en fecha 25-04-2.006.-
3. Consignó junto al libelo, en original Constancia de Residencia, de su persona y el causante, emitida por el Consejo Comunal “Los Pinos”, en fecha 05-01-2.016.-
4. Consignó junto al libelo, copia simple de una documental señalada como hoja de enganche, sin fecha y sin número; así como también copia simple de la cédula de identidad del causante.
5. Consignó junto al libelo, copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano ANIBAL JOSÉ DELGADO GOMEZ.
6. Consignó junto al libelo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana demandada.-
7. Consignó junto al libelo, datos filiatorios de la ciudadana demandada expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 20-01-2.016, oficina de San Fernando de Apure, estado Apure.
Pruebas éstas, que aún no siendo ratificadas en su oportunidad legal correspondiente; son apreciadas por éste juzgador, aunado a la manifestación hecha a los autos por la parte accionada, las cuales vislumbran a este jurisdicente de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, la orientación positiva de la presente acción.
8. Finalmente en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas GISELA MARÍA MATÍNEZ DE GOMEZ y GEMA AGUSTINA GONZALEZ, cuyas declaraciones rielan a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Declaraciones a las que este Juzgador les otorga, pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, debe indicar este jurisdicente, que aún no habiendo sido cumplida cabal y adecuadamente la carga probatoria por la parte accionante, valora las documentales traídas a los autos por dicha parte, y la manifestación categórica efectuada en el presente expediente por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio.
Aunado a lo antes expuesto, quien aquí decide observa la incomparecencia de terceras personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, por lo que considera cumplidos los requisitos señalados ut supra; ello sumado a que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al Estado Civil de una persona.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, considera este juzgador, que quedó demostrada la posesión del Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que no fue alegado en autos impedimento alguno, que pudiera haber tenido alguno de los nombrados concubinos para contraer matrimonio civil, que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual; se considera, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ANA ROSA BELLO ZAMBRANO y ANIBAL JOSÉ DELGADO GÓMEZ, desde el 10 de Diciembre de 1.977 hasta el día 17 de Diciembre de 2.015, fecha en que ocurrió la muerte del referido de Cujus y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana ANA ROSA BELLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.512.590, con domicilio en la Urbanización Los Pinos, Vereda 69 Sector 4 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; plenamente identificada en autos, contra la ciudadana ALIDA SORAIDA DELGADO DE SOLORZANO.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANA ROSA BELLO ZAMBRANO y ANIBAL JOSÉ DELGADO GÓMEZ, desde el 10 de Diciembre de 1.977 hasta el día 17 de Diciembre de 2.015, fecha en que ocurrió la muerte del causante.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el Diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (10-11-2.016). AÑOS. 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP.: 9436-16.-
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