REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9496-16.-

PARTE DEMANDANTE: IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS.

PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ.

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

En la presente causa por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, seguida por la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.904.867, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.403, contra los ciudadanos EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ y MARIA CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.618.345 y V-15.145.681, llevada en el expediente Nº 9496-16; el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 28-06-2.016 (folio 47), se inhibió de conocer la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. 071-2016 de fecha 01-08-2.016, para conocer o excusarse en la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. MARIBEL CARO, siendo juramentada mediante acta de fecha 12-04-2.016, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 19-09-2.016 y agregado a los autos en esa misma fecha, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 22-09-2016 y constituyendo el tribunal accidental el día 28-09-2.016, avocándose mediante auto en fecha 03-10-2016, librándole boleta de notificación a la parte actora.-
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa, lo manifestado por el Juez inhibido en su respectiva diligencia:
“Es mi deber manifestar que del análisis y revisión de las actas que conforman la presente acción, de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS YAMILETH TORREALBA BASTIDAS, los ciudadanos EDGARDO JOSE DIAZ MARTINEZ y MARIA CAROLINA DIAZ MARTINEZ; y siendo que tanto la actora como el co-accionado de autos, son partes actora y demandada, respectivamente en el expediente Nº 8811-10 de la nomenclatura interna de este juzgado, juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso IMAR JOSEFINA MORENO BASTIDAS, contra EDGARDO JOSE DIAZ MARTINEZ, en el cual este tribunal a mi cargo en fecha 08-11-2.011, dictó sentencia definitiva en dicho juicio, declarando la partición de los bienes objeto de la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA; es decir, que en la decisión antes referida, causa que a su vez se encuentra directamente relacionada con el presente juicio, donde intervienen las mismas partes, se emitió pronunciamiento directamente relacionado con la pertenencia de los bienes, como parte de la comunidad conyugal, aspecto éste que debe debatirse, como fondo del presente juicio; en virtud que tal pronunciamiento, constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de ésta acción; en virtud de haber ya emitido previamente opinión sobre el caso que nos atañe. Es por ello, que en virtud a las circunstancias supra mencionadas en el expediente indicado; y en tanto entiende este juzgador que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, es mi deber además como Juez garante, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna. Por las razones antes expuestas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación cumplo con el deber de no entrar en el conocimiento del presente asunto por haber emitido opinión sobre su objeto. Es por ello que me INHIBO en base a lo establecido en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro”.-

En ese sentido, establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.-

Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por el ciudadano Juez, en el sentido que en fecha 08-11-2.011, en el expediente Nº 8811-10, nomenclatura interna de este Tribunal, dictó decisión mediante la cual declaró la partición de los bienes objeto de la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA, y por cuanto dicha causa se encuentra directamente relacionada, con el presente juicio donde intervienen las mismas partes, y el pronunciamiento fue hecho en base a los mismos bienes objetos de la presente acción, se inhibió de conocer la presente causa; por tal motivo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 eiusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (10-11-2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MC/YC/zf.-.-