JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diez de noviembre de dos mil dieciséis (10-11-2.016). Años 206º y 157º

Vista la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 116.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO FERNANDO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad personal número V.-7.001.771; en consecuencia, se ordena darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa y en cuanto a su admisión o no, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de emisión del cheque (12-07-2.016), incluyendo los días exactos trascurridos hasta la interposición de la demanda (07-11-2.016), que al no haber sido calculado debidamente el referido interés, debe ser recalculado correctamente el monto resultante, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses, y no carga del Tribunal, y a su vez sí es carga del Juzgado, la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada.
Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, mediante vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso deben ser calculados a la rata del 5% anual.
De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la referida letra de cambio, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha de emisión del indicado instrumento cambiario el 12-07-2.016, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 07 de noviembre de 2.016, fecha en que fue incoada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Asimismo, se ordena de oficio el desglose del instrumento cambiario original anexado; y el resguardo del mismo en la caja de seguridad de este tribunal, previa reproducción de copias fotostáticas. Certifíquese por secretaría copia certificada y agréguese a los autos en lugar del original.-
PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (10-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/dflores.-