REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (11/11/2.016).
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9224-14.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: ANA ALESSANDRA SILVESTRINI VIETTRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.628, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio FELICIA LEON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.003.986, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.614.-

PARTE DEMANDADA: ANDERSON ASDRUBAL GOMEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.095.439, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio NAYLET SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.957 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 08/08/2.014, cursante a los folios 01 al 03, por la ciudadana ANA ALESSANDRA SILVESTRINI VIETTRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.628, asistida por la abogada FELICIA LEON ABREU, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185º del Código Civil, a su cónyuge ciudadano ANDERSON ASDRÙBAL GOMEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.095.439, alegando lo siguiente: “Al inicio de la unión matrimonial todo era amor, armonía y paz, luego se suscitaron desvanecías entre ambos, disgustos, discusiones y la relación se fue deteriorando, hasta que el día 14-09-2013, después de una discusión, a las tres de la tarde (3:00pm), el demandado tomó sus maletas con sus pertenencias y abandonó el hogar”. Acompaño junto a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 04 y 05.-
Por auto de fecha 10-07-14 (folio 06) fue admitida la demanda, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio.
En fecha 30/09/2.014 (folio 12), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación del demandado, por cuanto en su primera visita no pudo localizarlo.
A los folios 23 al 28, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre del demandado en la presente causa, por no haber sido posible su localización.
Al folio 30, riela diligencia presentada por la parte actora ciudadana ANA ALESSANDRA SILVESTRINI VIETTRY, debidamente asistida por la abogada FELICIA LEON ABREU, mediante la cual solicitó al Tribunal, la notificación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 26-03-2015, (folio 31) librándose Cartel de Citación, para ser publicado en los Diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 37, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo, y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 02-07-2015 (folios 38 al 40) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 27-06-2015 y 01-07-2015, a través de los diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 41, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber fijado en la morada del ciudadano demandado el cartel de citación librado a su nombre. Por lo que, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de fecha 07-01-2016 (folio 47), mediante el cual se designó como Defensora Ad litem del demandado a la Abogada NAYLET SALAZAR.
Al folio 51, riela diligencia presentada en fecha 18-12-2013 por la Defensora Ad-Litem, mediante la cual juró y aceptó cumplir con el cargo para la cual fue designada por este juzgado.
Al folio 52, riela auto de fecha 07-01-2016 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre de la defensora aceptante. Se libró boleta (folio 53).
A los folios 54 y 55, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 26-01-2016.
Llegada la oportunidad, se celebraron los actos conciliatorios del presente juicio, en fechas 14-03-16 (folio 56) y 02-05-16 (folio 57), efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 17-05-16; la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de su defensora ad-litem, la cual rechazó, negó y contradigo lo mencionado por la parte actora en cada una de sus partes.
Al folio 60, riela diligencia de fecha 17-05-2016 presentado por la parte demandante, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda, hace del conocimiento del tribunal, que la misma insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
En fecha 28/06/2016 (folio 63), se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27/06/2.016 por la demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 07/07/2.016 (folio 64).
Cursan desde el folio 65 al 68, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos GILDA DAMELIS GONZALEZ DE GONZALEZ y YULIA CARMEN SAFE AL MATAR, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 26/09/2.016, la secretaria dejó constancia que el 22/09/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 18/10/2.016, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 17/10/2.016, venció el término para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda a través del escrito presentado en fecha 03-05-2015, mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante; por ende quedó obligada la parte actora de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió tres (03) testimoniales.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folio 63. Invocó el valor probatorio de la prueba documental consignada junto al libelo, consistente al acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de las ciudadanas GILDA DAMELIS GONZALEZ DE GONZALEZ, YULIA CARMEN SAFE AL MATAR Y CARMINA ASELA FONS CONTRERAS, de las cuales fueron evacuadas DAMELIS GONZALEZ y YULIA SAFE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.631.325 y V.-13.540.475, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidas, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, y que les constan que el demandado se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposa.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano ANDERSON ASDRUBAL GOMEZ DABOIN, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario del demandado, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por el accionado, como de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas, costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANA ALESSANDRA SILVESTRINI VIETTRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.793.628, debidamente asistida por la abogada FELICIA LEON ABREU, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614, incoado contra el ciudadano ANDERSON ASDRUBAL GOMEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.095.439; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29/03/2.012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 077, Tomo 1, Folio 077 fte y vto, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencido.
TERCERO: Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (11/11/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9224-14.-