JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (11-11-2.016). AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 9512-16.-

Visto el escrito de pruebas (folios 65 al 68) presentado en fecha 07-11-2.016 por el actor ciudadano ARGENIS DE JÉSUS GRATEROL, asistido por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 128.864 y visto asimismo el escrito de pruebas (folio 69 y vuelto) presentado en fecha 08-11-2.016, por la accionada ciudadana THAIS DEL CARMEN MENDOZA PINTO, asistida por la Abogada ANGELINA MARGELI MIRABAL, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 218.089, ambos agregados a los autos en esas mismas fechas; siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues pasa a resolverlas de la siguiente manera:

I
En cuanto a la prueba promovida por el accionante en el capítulo primero de su escrito, denominada DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, a través de cual promovió y opuso con carácter probatorio a su favor todo el mérito que se desprende de los autos, en ese sentido es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.-

II
En lo que respecta a la prueba de las documentales promovidas por el accionante en el capítulo II de su escrito, éste promovió, opuso y ratificó los medios probatorios acompañados en el libelo de la demanda y que corren inserto a las actas procesales, estos son: El Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1TJ52635V325136-5-3 y Nº 160102738719 de fecha 16 de mayo de 2016, el cual corre inserto a los autos marcado con la letra “A”, y el Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 024-DM-2016A. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.

III
En cuanto a la prueba de las documentales promovidas por la accionada, promovió e hizo valer todo el mérito favorable de las siguientes, primero: del Certificado de Registro de Vehículo que consta al folio 31 del presente expediente, Segundo: del Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 024-DM-2016, que consta a los folios 32 al 45 de la presente causa, Tercero: de la Denuncia Nº CZ34-D342-1RA. Cia_1119, ante la Guardia Nacional, contenida en los folios 46 al 49 de este expediente. Por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite. En relación a la documental contenida en el Expediente Administrativo de Tránsito signado con el Nº 024-DM-2016, este tribunal deja constancia que dicho instrumento ya fue admitido previamente en el presente auto, así se decide.-

IV
En lo que respecta a la prueba denominada como FOTOGRÁFICA promovida por la demandada de autos en su escrito, en el cual promovió y consignó fotos de los vehículos involucrados, marcada con la letra “A”. Por cuanto dichas instrumentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite, dejando expresa constancia que la valoración de dicha prueba se hará en la definitiva.-

V
En relación a la prueba promovida por la accionada de autos en su escrito como TESTIMONIALES, este tribunal la admite y acuerda la declaración de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO MENDOZA, ISAAC JOSÉ LUGO CADENAS y JUAN JOSÉ NATERA LUGO, las cuales serán evacuadas durante el desarrollo del debate de la audiencia oral de pruebas.

VI
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito, como PERICIALES, en la cual solicita en primer lugar, la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EN EL SITIO DEL SUCESO, de conformidad con el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido sobre este particular, resulta menester analizar necesariamente lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 503. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto”.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).”
En este sentido, este Tribunal también señala lo expuesto por el profesor Humberto E. T Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo II. De la Prueba Especial, Medios de Prueba Judicial”, Editorial Librosca, Caracas 2005, página 517; donde señala que: “… En cuanto a la promoción, evacuación y apreciación de las reconstrucciones, igual que como señaláramos en materia de reproducciones, se trata de una mecánica o experimento judicial que debe ser propuesto por la parte en el lapso probatorio o que puede ser acordado oficiosamente por el operador de justicia, sin limitación en el tiempo procesal, vale decir, en cualquier momento que lo juzgue oportuno, bien en primero o segundo grado de jurisdicción. Luego la promoción, debe hacerse conforme a lo previsto en el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 395 ejusdem, vale decir, que se tratará en su promoción y evacuación como un medio de prueba libre o no regulado, debiendo el proponente diseñar la forma como se evacuará la prueba, suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos de lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanece o no intactas, debe señalar –de ser posible- los sujetos que intervinieron en el hecho y donde pueden localizarse, esto último con el objeto que sean llamados al proceso, no solo para que intervengan en la dramatización de los hechos, sino para que ofrezcan cualquier detalle que pueda ayudar a la reconstrucción …”
Establecido lo anterior, este tribunal observando la promoción efectuada por la parte accionada se constata una promoción genérica incumpliendo requisitos necesarios e indispensables para que este tribunal analice y juzgue sobre la admisibilidad de la prueba y al mismo tiempo garantice a la parte contraria el conocimiento cabal de los términos de su promoción y así permitirle el debido control de la prueba como unos de los contenidos del derecho a la defensa y el debido proceso probatorio; en este sentido aun cuando estamos en presencia de una prueba denominada libre, es criterio de quien juzga que en la promoción de dicha prueba la parte promovente debió suministrar la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos de lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanece o no intactas, debe señalar –de ser posible- los sujetos que intervinieron en el hecho y donde pueden localizarse, entendiéndose de esta manera, que todos estos requerimientos son necesarios e indispensables para que el juez destinado a providenciar sobre dicha promoción, pueda garantizar a la parte contraria el control de la prueba dentro del proceso, todo ello en aras del fiel cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna; en virtud de la irregular promoción este juzgador NIEGA la admisión de dicha prueba, en los términos que fue solicitada. Y así se establece.

VII
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito, como PERICIALES, en la cual solicita en segundo lugar, INSPECCIÓN JUDICIAL a los vehículos involucrados, este tribunal una vez analizada la forma en que fue promovida dicha prueba observa, que si bien es cierto que la accionada de autos solicitó inspección judicial a los vehículos involucrados en la colisión que originó el presente litigio, no es menos cierto que la parte interesada no indicó con precisión el lugar o la dirección exacta a la cual debe trasladarse este órgano jurisdiccional a los fines de realizar la práctica de la referida inspección, asimismo se evidencia que no señaló los particulares que desea sean evacuados al momento de la materialización de la prueba en cuestión, todo ello con la finalidad de alcanzar el fin de su pretensión.
En relación a la inspección judicial, podemos señalar que es un medio probatorio directo o inmediato, en virtud de que a través de él, el juez percibe y tiene contacto directo a través de su actividad sensorial con los hechos que interesa demostrar, relacionados por supuesto con los hechos controvertidos en el proceso; es así como a través de la inspección judicial se manifiesta de manera plena, el principio de la inmediación de la prueba. Por otro lado, cabe añadir que la inspección judicial puede recaer sobre lugares, personas, objetos o documentos.
En cuanto a la promoción de la prueba de inspección, se ha dicho:
“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, ésta deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca. Caracas 2005. Pág. 492).
El mismo autor en la señalada obra, más adelante expone: “Una practica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación…”
Sobre este mismo tema, se ha pronunciado el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra: Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, Editorial Jurídica Santana. 2004. Pág., en los términos siguientes:
“…Conforme los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay legalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba el derecho de defensa. En lo específico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado a la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (art. 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el artículo 474 in comento….”
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil no exige, que sean precisados los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, los artículos 397 y 398 obligan a las partes a fijar los hechos, y en segundo término obliga al juez a examinar los medios probatorios promovidos a los fines de admitir o inadmitir los mismos de conformidad con el último artículo señalado, por lo demás este modo de promover la inspección judicial ya ha sido instaurada en la práctica forense, debiendo señalarse los particulares sobre los cuales ha de practicarse la inspección, para evitar en todo caso una promoción intempestiva al momento de la evacuación de la misma.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar tal como fue señalado anteriormente, que la parte promovente de la prueba no indicó con precisión el lugar o la dirección exacta a la cual debe trasladarse este tribunal a los fines de practicar la citada inspección judicial, ante tal circunstancia es menester traer a colación que es criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria, que el lugar donde ha de evacuarse la inspección judicial no es un mero formalismo como en su mayoría pudiera argumentar alguna de las partes involucradas en los diferentes procesos judiciales, habida cuenta que la otra parte (la no promovente de la prueba) tiene derecho de concurrir al acto tal como lo dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, esto con el ánimo de preservar el principio del contradictorio. Observando este tribunal que la parte demandada al promover la prueba solo indica que este órgano jurisdiccional realice inspección judicial a los vehículos involucrados, a los fines de corroborar las zonas de impacto en los mismos y los daños causados a ambos en la colisión, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando de relieve que no indica un lugar exacto donde evacuar la prueba, en consecuencia quedó en evidencia que no indicó en forma expresa que la prueba se practicara en algún lugar determinado.
En mérito de lo antes expuesto, habiéndose constatado que la parte accionada y promovente de la inspección judicial en modo alguno no indicó con precisión el lugar o la dirección exacta a la cual debe trasladarse este órgano jurisdiccional, a los fines de realizar la práctica de la referida inspección, así como tampoco señaló los particulares sobre los cuales debía recaer la inspección judicial promovida, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, en virtud de la irregular promoción este juzgador NIEGA la admisión de dicha prueba, en los términos que fue solicitada. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud a que no hay prueba que evacuar fuera de la audiencia o debate oral, este tribunal acuerda fijar por auto separado el día y la hora en que se llevará a cabo dicha Audiencia o Debate Oral, siendo importante resaltar que dicho auto será dictado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la presente fecha. Así expresamente se resuelve.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-