REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9192-14.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.727, en representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.427, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.512, y ELENA HERLINDA HERRERA DÁVILA domiciliado en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.507, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, calle Araguaney con calle Los Samanes, casa Nº 16 de esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEOBARDO R. MONTOYA F., RICHARD PALMA MARTINEZ y NIOBIS ROCA NOGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.159, 8.620.192 y V-7.280.657, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.970, 76.619 y 213.504, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención (EXTINCIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 07, acta de nacimiento del beneficiario del presente procedimiento, (IDENTIDAD OMITIDA), anexa al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, tenía QUINCE (15) años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es: 10-05-1.998, lo cual significa que en la actualidad cuenta con DIECIOCHO (18) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte interesada haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:

…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.-
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el beneficiario supra mencionado, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta en su partida de nacimiento cursante al folio 07 del presente expediente, aunado a ello, que no consta en autos que el interesado a partir del día que cumplió la mayoría de edad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha haya comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia y a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo antes mencionado, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA la extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HURTADO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.727, en representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.507, domiciliado en la Urbanización El Chaparral, calle Araguaney con calle Los Samanes, casa Nº 16 de esta ciudad de Calabozo estado-Guárico.-
Notifíquese de la presente decisión al beneficiario, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (14-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-