JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (18-11-2.016). Años 206º y 157º
Vista la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano MILED JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.770.714, de tránsito en esta ciudad y domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Casa N° 52 “Mimera”, calle Uribante, Municipio Biruaca, Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.528; en consecuencia, se ordena darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa y en cuanto a su admisión o no, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente conminar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale correctamente el cuantum de la sumatoria total del capital adeudado, toda vez que el monto señalado en el escrito de demanda, de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.367.600,00), no corresponde con el total exacto que arrojan todos los montos contenidos en los siete (7) cheques, identificados así:
El primero con el Nº 00001580 por Bolívares Ciento Ochenta Mil Seiscientos (Bs. 180.600,00).
El segundo con el Nº 00001593 por Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00).
El tercero con el Nº 00001606 por Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,00).
El cuarto con el Nº 00001621 por Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00).
El quinto con el Nº 00001633 por Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00).
El sexto con el Nº 00001645 por Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00).
Y el séptimo con el Nº 00001672 por Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00).-
SEGUNDA: La parte actora, intima también la cantidad de Bolívares CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), por concepto de “gastos de cobranza extrajudicial”; sin embargo, no detalla con precisión cómo y cuáles fueron tales actuaciones de cobranzas, y si ellas se refieren o no con los honorarios extrajudiciales de abogados, como tampoco fue aportado ningún elemento demostrativo que conlleve a la convicción de este Juzgador, a ordenar justificadamente el pago de dicho monto reclamado.
TERCERA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación exacta del cuantum del capital adeudado y señalar con precisión y evidencias acerca de tales montos por cobranzas extrajudiciales, ya que no es carga del Tribunal, y a su vez sí es carga del Juzgado, la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada.
Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, mediante vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible señalándola con la debida precisión de cuánto ascienden la sumatoria del capital que arrojan los siete (7) cheques, así como la indicación detallada con sus elementos probatorios sobre los montos reclamados por cobranzas extrajudiciales. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante realizar la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar correctamente la sumatoria de la cantidad adeudada en los siete (7) cheques, ya que dicha sumatoria e indicación es carga procesal de la parte accionante, y asimismo, debe señalar con precisión y evidencias acerca del monto exigido por cobranzas extrajudiciales; absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Asimismo, se ordena de oficio el desglose del instrumento cambiario original anexado; y el resguardo del mismo en la caja de seguridad de este tribunal, previa reproducción de copias fotostáticas. Certifíquese por secretaría copia certificada y agréguese a los autos en lugar del original.-
PUBLÍQUESE, REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (18-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/dflores.
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