REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (02-11-2.016).
AÑOS 206° Y 157° EXPEDIENTE Nº 9529-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.076.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 225.350, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.793.804, con domicilio en vía el Sombrero, Palo Seco, casa Nº 10, Calabozo estado Guárico.-

MOTIVO: INTIMACIÓN.-

MATERIA: MERCANTIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Autoridad de Cosa Juzgada)

Se inició el presente procedimiento, en fecha 28-09-2.016, por escrito de demanda presentado por el Abogado en ejercicio FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.076.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 225.350, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.793.804, con domicilio en vía el Sombrero, Palo Seco, casa Nº 10, Calabozo estado Guárico.-
En fecha 03-10-2.016, mediante auto interlocutorio, el tribunal le ordenó al intimante corregir el libelo de la demanda, ante lo cual, en fecha 05-10-2.016, fue presentado el escrito de demanda debidamente corregido.
En fecha 10-10-2.016, fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos legales sobre el decreto intimatorio, ordenándose la intimación del demandado, librándosele boleta; y a través de auto interlocutorio en cuaderno separado se declaró improcedente el pedimento de decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el 50% de un bien supuestamente de la comunidad conyugal del intimado.
En fecha 18-10-2.016, la Alguacil del tribunal consignó la boleta de intimación debidamente practicada, firmada el 17-10-2.016 por el intimado.
Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

M O T I V A
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Es decir, este procedimiento funciona en lo fundamental, con base a la llamada técnica monitoria o mecanismo monitorio, en virtud de la cual, si dentro del proceso, una de las partes hace una afirmación de verdad que la favorece y que es perjudicial a la otra, y ésta, que tendría interés en negar tal afirmación que le es desfavorable a ella, y dándole la ley oportunidad para hacerlo, no contradice, se considera, sin más, como comprobados los hechos no contradichos. La técnica monitoria opera con la regla de inversión de la iniciativa del contradictorio y con la regla técnica de la preclusión procesal.
En este procedimiento, quien tiene la iniciativa de plantear que se abra el debate es el demandado, lo cual no significa, que con la oposición se invierta el papel de las partes en la relación jurídica-procesal, esto es, que el demandante pase a ocupar el lugar del demandado y éste el de aquél.
Igualmente, en este procedimiento de intimación, al demandado se le concede un lapso preclusivo, dentro del cual él simplemente tiene, bien que pagar o entregar las cosas que se le ordenan, o bien, oponerse al decreto de intimación, con lo cual habrá expresado su voluntad de querer abrir el contradictorio, para hacer valer a través de sus mecanismos cualquier defensa. Si no hace la oposición dentro de este lapso y se cierra, ya no lo podrá hacer y el decreto de intimación se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así pues, el decreto de intimación, constituye una sentencia sujeta a la condición suspensiva de que no sea formulada oposición y por tanto le son impuestos una serie de requisitos, para que cumpla, en el caso dado, con esa finalidad de la sentencia, los cuales son, por una parte, la motivación, y por la otra, los demás que exige el artículo 647; y en ese sentido, una vez precluido el lapso para que el demandado cumpla con la prestación que se le exige o en su defecto formule la oposición, sin que haya realizado ninguna de estas conductas, el juez para declarar la firmeza del decreto de intimación, debe verificar:
 1) Que la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto;
 2) Que transcurrió el lapso de los diez (10) días de despacho;
 3) Que dentro del lapso, no se formuló la oposición;
 4) Que el decreto de intimación tenga la motivación suficiente, y
 5) Que el decreto de intimación cumpla con los demás requisitos que exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: la identificación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En tal sentido, este Juzgador con relación a tales presupuestos exigidos por la norma, encuentra aquí que el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, fue debidamente intimado en fecha 17-10-2.016, mediante boleta personal, el tribunal le hizo saber de forma suficientemente motivada que debía comparecer por ante la sede de este despacho en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación, con el objeto de que pagara o formulara su oposición al decreto con base a las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000), que es el monto adeudado de la letra de cambio.
SEGUNDO: BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS/CTMOS (Bs. 66.666,66), consistentes del cinco por ciento (5%) anual de intereses moratorios e insolutos, producidos éstos desde el mes de Julio (fecha de su vencimiento) al mes de septiembre (fecha de interposición de la demanda, resultante a DOS (2) meses por el monto cada mes de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33); de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 2 del referido Código de Comercio.
TERCERO: BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES/CTMOS (Bs. 13.333,33) por concepto del 1/6 por ciento de Comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: BOLÍVARES DOS MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.019.999,9), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un 25% del capital neto sumando los intereses arrojados junto con el 1/6 por ciento de comisión.-
Asimismo, se constata que se apercibió al intimado que de no pagar o formular oposición se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzada, cumplida dicha intimación siguiendo las reglas del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
De manera pues, que consta en autos la actuación donde la Alguacil del tribunal deja expresa constancia en fecha 18-10-2.016, que consigna la boleta debidamente firmada, lo que significa que el intimado recibió de sus manos la compulsa contentiva de copia de la demanda y del decreto de intimación, tal como lo dispone la norma arriba transcrita; por tanto, considera este juzgador que el acto de comunicación procesal de la intimación, se cumplió cabalmente con todas las formalidades legales, de la manera más rigurosa posible debido a que se practicó de manera personal, por lo que es evidente que el demandado tuvo conocimiento pleno y directo del decreto de intimación y del libelo de demanda. Así se resuelve.
Igualmente, al verificarse el cómputo por secretaria sobre los días de despacho transcurridos desde el día 18-10-2.016 (exclusive) fecha en la cual la alguacil de este tribunal consignó la respectiva boleta debidamente firmada por el intimado, se puede constatar que trascurrió íntegramente el lapso legal para que el intimado ejerciera el pago y/o formulara oposición al decreto intimatorio dictado en la presente demanda interpuesta en su contra.
Es decir, no se observa a los autos actuación alguna donde la parte intimada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer el pago; o en su defecto, a formular oposición, por lo que considera este tribunal que debe procederse conforme al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y declarar el presente caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia MERCANTIL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este tribunal en fecha 10-10-2.016, así como las cantidades reclamadas que allí se desglosan.
SEGUNDO: Se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente juicio por INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano FÉLIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-16.076.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 225.350, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.793.804, con domicilio en vía el Sombrero, Palo Seco, casa Nº 10, Calabozo estado Guárico.
TERCERO: Se ordena que el intimado cancele el monto adeudado al intimante, que asciende al total de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.099.999,00), por los conceptos ya discriminados en el decreto intimatorio firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (02-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-