JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (22-11-2.016) AÑOS 206° Y 157º.

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el Abogado GATÓN RAFAEL CASTRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.226, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C Y K., domiciliada en la Calle Cañaveral, local 17933, sector Campo Alegre, El Sombrero estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, bajo el número 21, Folio 128 del Tomo uno (01) del Protocolo de Transcripción del año 2.015, contra la Firma Mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 78, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Guárico, anotado bajo el Nº 16, Tomo 7-A, en fecha 03 de Diciembre de 2.007, cuya última modificación realizada en fecha 23 de febrero de 2.016, inserto bajo el Nº 8, Tomo 4-A, Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en la persona del ciudadano URIEL JESUS PEREZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.744. Este tribunal, acuerda darle entrada, formar expediente, asignarle número de causa, y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, observando este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, antes de proceder a providenciar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale correctamente el quantum de los intereses moratorios los cuales deben ser calculados con un interés del 12% anual (y no del 5% como fue indicado por el intimante en su escrito libelar), por concepto de intereses vencidos, en virtud a la naturaleza de la deuda adquirida, a partir de las fechas contenidas en las facturas objetos de la presente acción, hasta la fecha de interposición de la demanda el 17 de noviembre de 2.016, y así definir la cantidad correcta a reclamar por concepto de intereses.-
SEGUNDA: Este despacho saneador tiene su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación correcta de los respectivos montos, tanto de los intereses, como de las costas procesales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de facturas, deben ser calculados a la rata del 12% anual.-
De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, consignando a los autos los referidos cálculos de intereses y costas, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de certificación del acta constitutiva a devolver, este Tribunal insta a la parte interesada, a aclarar dicha solicitud.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose entretanto de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (22-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

RJVG/GN/zf.-