JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, Veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23/11/2.016). AÑOS 206° Y 157º.-
EXPEDIENTE Nº 9415-16
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente; visto el escrito de pruebas promovidas por el Abogado LUIS ERASMO BOLIVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 255.973, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado ciudadano LUIS MIGUEL CALCURIAN SANTANA, el cual fue recibido en fecha 11-11-2.016 y agregado a los autos el 16-11-2.016.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA
EL MÉRITO FAVORABLE
Invocó el mérito favorable y el principio de comunidad de pruebas de los autos; ante lo cual este Juzgado considera prudente aclarar que, es criterio de quien decide la valoración del mérito favorable de los autos, por tanto dicha promoción no constituye prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio de prueba que sea susceptible de admisión, es por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y consecuente admisión, y así se establece.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (23-11-2.016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/scp.-
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