JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (23-11-2.016). AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 9445-16.-

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07-11-2.016 por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.952, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR SILVA, parte actora en la presente causa y agregado a los autos el 16-11-2016; y siendo la oportunidad legal para que este tribunal accidental providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverlas de la siguiente manera:
I
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa, especificada en el Capítulo I (folio 97) del presente expediente, como Pruebas Documentales signadas con las letras: “A, B, C, D y E”, que fueron consignadas junto al escrito libelar, este tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
II
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, o sea de las Documentales, anexas al escrito de promoción de pruebas , las cuales rielan a los folios 102 al 103, se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
III
En cuanto, a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo IV (folio 100) del presente expediente como Testimoniales, se admiten por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y ha lugar en derecho; para cuya evacuación de los testigos: UVENCIO HERRERA BOLIVAR, EFRAIN SANCHEZ APONTE, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ FLORES, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00,09:45,10:30,11:15 y 12:00 de la mañana respectivamente, para que tengan en ese mismo orden lugar dichas testimoniales. Y así se decide.-
IV
Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie a la oficina del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guárico, para que remita a este Juzgado accidental copias debidamente certificadas del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ANTONIO BOLIVAR SILVA la cual consta en Acta Nº153, folio 77 frente del año 1.954, en consecuencia, debe destacarse que el promovente incurre en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, es una prueba totalmente diferente, es decir, más objeto de una prueba documental, ya que tal requerimiento como ha sido promovido, desnaturaliza la prueba de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo procedente es que el interesado consignara en su escrito de pruebas, dichas copias certificadas, de cuyo informe pide que sea requerido, carga esta que le corresponde cumplir al promovente y no al tribunal, motivo por el cual se niega la prueba en cuestión.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO.

EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID FLORES.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO ACC.,

MC/DF/ct.-