REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO. VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (24-11-2.016). Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 9516-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA CARPIO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: MARISOL ANGELICA LEON ORTIZ y JUAN JOSE MORELL HURTADO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 156.938 y 156.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX MARIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.771, con domicilio en esta ciudad de calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: ARCADIO ODALIO CAMACHO TOVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.011.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 26-07-2.016, por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA CARPIO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por auto de fecha 29-07-2.016 (folio 21), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cumpliéndose con tales actuaciones, tal como consta en las actas procesales; y a través de diligencia de fecha 05-10-2.016 (folio 27), la alguacil del tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el accionado.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente al 05-10-2.016, fecha en que la alguacil del tribunal consignó la boleta, y siendo que al folio 29, consta que el 21-11-2.016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin poder tratarse sobre la reconciliación, así como tampoco estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada el ciudadano FELIX MARIA CAMACHO, debidamente asistido por el abogado CAMACHO TOVAR ARCADIO ODALIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 158.011.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA CARPIO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano FELIX MARIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.771, con domicilio en esta ciudad de calabozo, estado Guárico; debido a la no comparecencia personal de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem. Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (24-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA.

RJVG/GN/scp.-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO. VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (24-11-2.016). Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 9516-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA CARPIO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: MARISOL ANGELICA LEON ORTIZ y JUAN JOSE MORELL HURTADO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 156.938 y 156.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX MARIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.771, con domicilio en esta ciudad de calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: ARCADIO ODALIO CAMACHO TOVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.011.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 26-07-2.016, por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA CARPIO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por auto de fecha 29-07-2.016 (folio 21), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cumpliéndose con tales actuaciones, tal como consta en las actas procesales; y a través de diligencia de fecha 05-10-2.016 (folio 27), la alguacil del tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el accionado.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente al 05-10-2.016, fecha en que la alguacil del tribunal consignó la boleta, y siendo que al folio 29, consta que el 21-11-2.016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, sin poder tratarse sobre la reconciliación, así como tampoco estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, dejando constancia de la asistencia de la parte demandada el ciudadano FELIX MARIA CAMACHO, debidamente asistido por el abogado CAMACHO TOVAR ARCADIO ODALIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 158.011.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA CARPIO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.276.368, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra el ciudadano FELIX MARIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.771, con domicilio en esta ciudad de calabozo, estado Guárico; debido a la no comparecencia personal de la demandante al primer acto conciliatorio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 756 eiusdem. Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (24-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA.

RJVG/GN/scp.-