REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (25-11-2.016). AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9470-16.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Sobre las pruebas promovidas por la Abogada GRISELL JOSEFINA VALERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 24.662, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ, JAIRO LUIS MARTINEZ Y GUSTAVO ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de parte accionante; mediante escrito recibido el 31-10-2.016 y agregado a los autos en fecha 18-11-2.016; asimismo, sobre las pruebas promovidas por la Abogada KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.058, actuando como apoderada judicial del ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de parte co-accionada; mediante escrito recibido el 03-11-2.016 y agregado a los autos el 18-11-2.016, de igual forma las pruebas promovidas por el abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 156.736, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ELVIRA GALLARDO Y OTILIA GALLARDO CAMARIPANO, en su carácter de parte co-accionada, mediante escrito recibido en fecha 16-11-2.016 y agregado a los autos 18-11-2.016.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
EL MÉRITO FAVORABLE
Reprodujo el mérito favorable de todos los instrumentos que corren en los autos; en ese sentido, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
DOCUMENTALES
Promovió las siguientes: Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 10 de Mayo de 2.016, inserto en los autos a los folios del 13 al 24 del presente expediente. Asimismo documentales que corren insertas en autos tales como: reconocimiento expreso por parte del demandado VICTOR EDUARDO MARTINEZ, realizado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Calabozo, en fecha 08-10-2.012, inserto bajo el Nº 33, Tomo Nº 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual riela a los folios 33 y 34 del presente asunto; de igual forma las documentales que corren insertas en el expediente signado con el Nº 9153-13, que cursa por ante este juzgado, las cuales son las siguientes: 1) Declaración Judicial en sede de Jurisdicción Voluntaria Relacionada con la Declaración De Únicos Y Universales Herederos, realizadas por el demandado VICTOR EDUARDO MARTINEZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. 2) copia certificada del ACTO DE POSICIONES JURADAS en el expediente 9153-13 que cursa por ante este Tribunal y 3) copia simple de la demanda intentada por la demandada ROSA ELVIRA GALLARDO, por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, la cual se encuentra decidida y definitivamente firme, ahora bien por cuanto este Tribunal Accidental revisando las actas procesales que conforman dicho expediente puede constatar que mediante diligencia presentada en fecha 23-11-2.016, suscrita por la Abogada en ejercicio NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 215.163, con el carácter acreditado en autos, donde la impugna de las copias simples que rielan a los folios 111 al 116, en consecuencia este Tribunal Accidental debe señalar que dicha impugnación será debidamente resuelta al momento de pronunciarse sobre el merito de las pruebas en la definitiva. Ahora bien por cuanto dichos instrumentos promovidos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ORAZMA, GUILLERMINA DE JESUS SOLANO PULIDO Y SONIA JOSEFINA MENDEZ GALINDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titulares de la cedula de identidad Nros. V-845.015, V-3.166.349, V-4.881.548 respectivamente, este tribunal la admite; en consecuencia, se fija para el tercer día (3er.) día despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana correspondientemente, a efecto de que rindan declaración conforme al interrogatorio que se le formulará a viva voz.
POSICIONES JURADAS
Por último, acerca de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante en su escrito, se acuerda la citación de los demandados, a fin de que comparezca a las 10:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la ultima citación, para que absuelvan las posiciones juradas que formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, la parte promovente deberá absolverlas recíprocamente en la presente causa. Líbrense boletas.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA: VICTOR EDUARDO MARTINEZ
ESPECIFICACION DE LOS HECHOS
Invocó en primer lugar la especificación de los hechos; es criterio de quien decide, que la especificación de los hechos no constituye prueba, pues resulta del análisis de las actas procesales y que el Juez está en el deber de analizar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este Tribunal Accidental considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
DOCUMENTALES
Promovió el valor probatorio de la declaración judicial, con sede no contenciosa, donde se dispuso como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO, Marcado con letra “A”.
Promovió documento de manera pura y simple otorgado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo, en fecha 08-10-2.012, inserto bajo el Nº 33, Tomo Nº 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Marcado con la letra “B”. ahora bien por cuanto este Tribunal Accidental revisando las actas procesales que conforman dicho expediente puede constatar que mediante diligencia presentada en fecha 23-11-2.016, suscrita por la Abogada en ejercicio NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 215.163, con el carácter acreditado en autos, donde impugna las copias simples que rielan a los folios 111 al 116, en consecuencia este Tribunal Accidental debe señalar que dicha impugnación será debidamente resuelta al momento de pronunciarse sobre el merito de las pruebas en la definitiva. Ahora bien por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal los admite.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA: ROSA ELVIRA GALLARDO Y OTILIA GALLARDO CAMARIPANO
DOCUMENTALES
Promovió marcada con letra “A” copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23-07-2.014, reiterada ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 15-04-2.015.
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Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (25-11-2.016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID FLORES.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
MC/DF/scp.-
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