REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (28-11-2.016).
AÑOS 206° Y 157°. EXPEDIENTE Nº 9349-15.-


PARTE ACCIONANTE: LUIS JOSÉ WOODBERRY MADRID, titular de la cédula de Identidad número V.-12.476.685, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas EVELYN VILLAVICENCIO, ANA CLARET TROCONIS y MARELYS MARTÍNEZ LEÓN; e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los números 82.365, 107.904 y 133.529 respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 83 del presente expediente.

PARTE ACCIONADA: ABEL VICENTE FLAMES GONZALEZ y ERIKA AYALIA FLAMES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.622.864 y V.-11.793.303, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AQUILES LEONARDO BUCETA M., y RAFAEL RAMÓN GAMBOA, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.014 y 158.952, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 29 del presente expediente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES (IMPROCEDENCIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).-

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la diligencia de fecha 23-11-2.014; suscrita por el abogado LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 191.762, actuando en su propio nombre y representación; con relación a que se decrete:
“...Medida Preventiva de Embargo toda vez que tengo fundado temor de que dichos demandados se insolvente (sic) pues a la fecha son varias las circunstancias graves y por su puesto (sic) lo dicho en la copia simple del informe que la Zona Educativa debe enviarle a usted ciudadano Juez, que demuestra la verdad verdadera (sic), ya que por no hacerse responsables de la problemática de muchos alumnos, esto hace temer que se puedan ausentarse del Municipio y/o de ésta Jurisdicción lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA, FUMUS BONIS JURIS y EL PERICULUM IN DAMNI, solicito pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra de los Demandados por el doble de la cantidad de 1.105.000 Bs, establecida en el libelo de demanda con número de expediente 9349-15, más un 30 por ciento de las costas.
Solicito que la práctica de la citación de los demandados se practique en: DOMICILIO PROCESAL DE DEMANDADOS: ABEL VICENTE FLAMES residenciado en residencias Autana piso uno bloque C apartamento dos (2) ÉRIKA AYALY FLAMES sector Guaitoito calle número 19 casa sin número plenamente identificados en el expediente 9349-15.
Pido pues que la solicitud aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, sea Ordenada y DECLARADA CON LUGAR en Definitiva. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de Calabozo a la fecha de su presentación”.

La parte solicitante de las medidas, solamente acompaña junto a la diligencia de su solicitud, copia fotostática de las resultas de los informes solicitados a la Zona Educativa Guárico, del Ministerio del Poder del Poder Popular para la Educación; en ese sentido, a criterio de este Juzgador, con dicho instrumento es insuficiente para que se dé por demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se concluye que no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que la parte solicitante de la medida en relación a su petición expone que tiene fundado temor de que los demandados se insolvente (sic) pues a la fecha son varias las circunstancias graves y por su puesto (sic) lo dicho en la copia simple del informe que la Zona Educativa, demuestra la verdad verdadera (sic), ya que por no hacerse responsables de la problemática de muchos alumnos, esto hace temer que se puedan ausentarse del Municipio y/o de ésta Jurisdicción lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son.
En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, las razones invocadas por la peticionaria es sumamente insuficiente verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado se observa que, la parte solicitante de la medida no probó plenamente su solicitud, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.
Debe procurarse al respecto, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el abogado LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 191.762, actuando en su propio nombre y representación; mediante diligencia de fecha 23-11-2.014. ASÍ SE DECIDE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (28-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-