REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (28-11-2.016). AÑOS 206° Y 157º.


EXPEDIENTE Nº 9445-16.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO BOLÍVAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.345.055, de este domicilio.-

CO-APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: LUÍS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.427, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.512, y ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.475.533, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 213.567, según Poder Apud Acta que riela al folio 69.-

PARTE DEMANDADA: BELKIS ALEJANDRINA BOLÍVAR DE LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.323, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: ALDO NOVIELLO OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.711, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 27.750.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

Visto el escrito de fecha 23-11-2.016, presentado por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este tribunal accidental, dicte la sentencia de fondo en la presente causa, atendiendo a la confesión ficta de la demandada; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el suscrito abogado en fecha 07-11-2.016 (folios 97 al 103), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el día 16-11-2.016; y posteriormente en el escrito señalado, solicitó al Tribunal declarar la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
En el presente caso, y a los fines de considerar la procedencia o no de la aplicación del mencionado artículo, este Tribunal observa que la primera causal para declarar la misma, en efecto se ha cumplido en la presente causa, como lo es, que la parte demandada no diera contestación a la demanda dentro del plazo correspondiente.-
Con relación a la segunda causal, vale decir, que haya vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese promovido alguna; al respecto, se constata que en la presente causa se cumple también con la misma, ya que la parte accionada tampoco promovió pruebas dentro del plazo correspondiente para hacerlo.-
No obstante, la parte demandante y a su vez solicitante de la Confesión Ficta, sí presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales es obligación de este Tribunal sustanciarlas debidamente conforme a Derecho; y pronunciarse debidamente sobre su admisión o no, y en caso de admitirse las mismas, cumplir con los lapsos legales establecidos para su consecuente evacuación y valoración en la definitiva.-
En ese sentido, constando en autos tales pruebas promovidas por la parte demandante, mal podría este Órgano Jurisdiccional obviar o desechar las mismas, cuando la propia parte promovente no ha desistido expresamente de ellas, y por consiguiente, sería contrario imperio que se proceda a la abreviación de los lapsos posteriores a la promoción de pruebas (los cuales son de orden público), y sin dilación pasar a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes, tal como lo dispone el artículo 362 eiusdem.-
Como consecuencia de la anterior consideración, esta Juzgadora debe negar por improcedente, la solicitud de la parte demandante en cuanto a aplicar el artículo 362 eiusdem, como expresamente se hará en el dispositivo. Así se decide.-
En fuerza a las razones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia civil, DECLARA:
Se niega por improcedente la aplicación del artículo 362 eiusdem, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, mediante escrito de fecha 23-11-2.016 (folio 104), por cuanto este Tribunal debe sustanciar las pruebas que fueron promovidas por el referido Profesional del Derecho, dentro de los lapsos correspondientes, y seguir el curso de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCDIENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (28-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO ROJAS.-

EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID FLORES SOTO.-

MCR/DF/zf.-