REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (29/11/2.016). AÑOS 206° Y 157°.-
EXPEDIENTE Nº 9432-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.625.714.

APODERADOS JUDICIALES: ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, LUÍS ERASMO BOLIVAR PERDOMO y NOEL VICENTE ANDREA BOLÍVAR, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 25.471, 255.973 y 233.508.-

PARTE DEMANDADA: SONIA JOSEFINA TORRES MALUENGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.604.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OFRECIMIENTO DE MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente proceso se inició por escrito de Ofrecimiento de monto de la Obligación de Manutención, presentado en fecha 14/03/2.016, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.625.714, debidamente asistido por los abogados ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO y NOEL VICENTE ANDREA BOLÍVAR, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 25.417, 255.973 y 233.508.
En fecha 17/03/2.016 se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 145-16 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.
Al folio11, consta Poder Apud Acta otorgado por el demandante a abogados de su confianza.
Consta desde el folio 13 al 18, que en fecha 07/04/2.016 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación sin firmar de la demandada.
Al folio 19, consta auto de fecha 11-04-16, mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 21, riela diligencia presentada por el co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaría de la formal entrega del mismo, y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 16-05-2016 (folios 22 al 23) la respectiva publicación, la cual fue realizada en fecha 07-05-2016, a través del diario La Jornada. Al folio 24, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber fijado en la puerta del tribunal cartel de citación librado a nombre de la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES MALUENGA.
En fecha 07-07-16 (folio 25), mediante auto se deja sin efecto la condición dispuesta en el auto de admisión de fecha 17-03-16, en cuanto a que se compute el término de comparecencia a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público; por tanto se anula parcialmente dicha condición, y se ordena comenzar a computarse a partir de que conste en auto haberse practicado la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 04-08-2.016 (folio 28 y 29) la alguacil consigno boleta de notificación a la parte actora debidamente firmada.
Consta del folio 30 al 37, comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio nº 2600-8775 de fecha 13-06-2016 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 04-11-2.016 (folio 38 y 39) la alguacil consigno boleta de notificación a la parte demandada debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 09-11-16, siendo las 10:00 a.m, se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo tratar de reconciliación.
En fecha 10/11/2.016 (folio 41), se dejó constancia por secretaría que el 09/11/2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 23/11/2.016 (folio 42), se dejó constancia por secretaría que el 22/11/2.016, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En el libelo, el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, señala que tiene un hijo reconocido legalmente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de once años de edad, nacido el 30-09-2.004, como se demuestra la prueba de filiación a través del acta de nacimiento que en copia certificada se acompaño en esta demanda marcada con la letra “A”; el cual nació de una relación o unión concubinaria o de hecho que mantuvo con la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.604, domiciliada actualmente en el sector Misión Arriba, en la carrera 05 entre las calles 02 y 03, en esta ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Es el caso que en la actualidad el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ y la ciudadana SONIA JOSEFINA TORRES MALUENGA, están separados, y por tal motivo la ciudadana antes nombrada se ha negado en forma reiterada a aceptar el dinero que le corresponde y le pertenece a su hijo, por concepto de obligación de manutención, y que actualmente no se opone a la consignación de dinero para su manutención, de conformidad con el principio general y legal del interés superior del niño, y con lo basado en los artículos 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo basado en los artículos: 1, 8,384,365, 376 y 377, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se ocurre y de conformidad con lo basado en el artículo 177 en su parágrafo primero en su letra “C”, y por aplicación de las normas procesales en forma supletoria del procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del título y del artículo 511 y siguientes, (jurisdicción voluntaria), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que interpone un OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, a favor del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), por la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.736,13), mensuales que es el monto en dinero que corresponde legalmente del veinticinco por ciento (25%)del salario devengado mensualmente por el demandante, que en para fecha de la interposición del ofrecimiento era de: CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.944,55), como se demuestra en la constancia de trabajo que acompañó como prueba fehaciente, la cual anexó a la presente demanda marcada con la letra “B”.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la accionada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.
En cuanto al primer y único presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y habiendo demostrado el demandante la filiación con el original del Registro de nacimiento acompañado a la demanda, donde consta que el niño es su hijo, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
Como se ha señalado anteriormente, la demandada nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confesa y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de obligación de manutención presentada por el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.625.714, debidamente asistido por los abogados ERASMO ANTONIO BOLIVAR, LUIS ERASMO BOLIVAR PERDOMO y NOEL VICENTE ANDREA PERDOMO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 25.471, 255.973 y 233.508.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se fija la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la suma total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMO (BS. 3.736,13) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes; directamente por parte ente empleador en este caso; “La Universidad Rómulo Gallegos”, en la Cuenta de Ahorro que se aperturará en su oportunidad correspondiente, autorizándose a la madre del niño para la administración de la misma, con el fin de dar el cumplimiento a lo decidido por este Tribunal; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 15 de octubre de 2.008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 (extraordinario), relativas a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos por obligación de manutención en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor del niño mencionado anteriormente.
Asimismo, el Tribunal ordena para asegurar el cumplimiento del ofrecimiento de la obligación de manutención del niño, que en caso de retiro del ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, se le retenga de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor y el mismo será depositado directamente por ente empleador en la cuenta de ahorro que se aperturará en su oportunidad correspondiente a nombre de la madre del niño, y como complemento del referido ofrecimiento de obligación de manutención, deberá ser incluido el niño en todos los beneficios que otorga el organismo a los hijos de sus trabajadores.
En su oportunidad correspondiente, líbrese oficio al director de recursos humanos de la Universidad Rómulo Gallegos, departamento de socio legal, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.

Igualmente, se establece la bonificación correspondiente al mes de diciembre, relativa al treinta por ciento (30%) de los aguinaldos percibidos por el padre (oferente en la presente causa) como bonificación especial de fin de año.-
De igual manera, se establece una bonificación por concepto de bono escolar, contentiva de dos (02) salarios mínimos devengado por el padre, el cual debe ser depositados en el mes de agosto, en la cuenta que se aperturará en su oportunidad correspondiente a nombre de la madre del niño.-
Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por el niño, el accionado, deberá ser sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el mismo monto por la madre.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) y último día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (29/11/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.