JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
CALABOZO, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (29-11-2.016). AÑOS 206º Y 157º.-
EXPEDIENTE Nº 9530-16.-
De la revisión de las actas procesales que cursan a la presente causa, específicamente a los folios 05 y 06, se observa diligencia de fecha 07-10-2.016, suscrita por el ciudadano Juez Natural, abogado RAMON J. VILLEGAS GÓMEZ, efectuada ante la Secretaria del Despacho, abogada Glenda Navarro, en el juicio que por DIVORCIO ha planteado ELIESER NERVEIN LAYA, debidamente asistido por la abogada ANGIE DAYENNIC RÍOS ANDREA, inscrita en el INPRE-abogado bajo el Nº 225.415, contra KARLA MARIAN GARCIA PARRA, a través de la cual manifiesta su posición de no conocer la presente causa, por los motivos que mas adelante serán considerados.
Manifiesta el Juez inhibido que es su deber manifestar que del análisis y revisión del escrito libelar, se evidencia que en la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ELIESER NERVEIN LAYA, asistido por la abogada ANGIE DAYENNIC RIOS ANDREA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 225.415; y dada que en fechas 28-08-2.014 y 11-03-2.016, causas llevadas ante este Tribunal por la mencionada Profesional del Derecho, se inhibe de seguir conociendo en las misma, como lo son los expediente Nros. 9231-14, 9414-16 (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a su carga, siendo declara con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del estado Guárico.
Concluye el Juez inhibido que ante tal situación, considera que se trata de un elemento determinante para no considerarse imparcial en el conocimiento de la presente acción, invocando a su favor lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Magna. Que por tal motivo y que por ser una garantía de todo justiciable ser juzgado por un juez imparcial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49.3.4 de la Constitución Nacional, y 334 eiusdem, lo que lo conduce a tener que desprenderse del conocimiento de la presente causa. Además, como respaldo a su posición, invoca lo decidido en fecha 23-10-2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Lo que en definitiva, esta decisión dictada por el Magistrado viene a ratificar la disposición constitucional. También invoca el Juez inhibido la sentencia dictada por el máximo Tribunal en fecha 07-08-2003, en Amparo, mencionado como expediente el Nº 02-2403, S. N. Nº 2140, decisión cónsona con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.
Finalmente el Juez Titular declara que se INHIBE del conocimiento de la presente causa, invocando como soporte legal el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los criterio jurisprudenciales enunciados.
Igualmente solicita la declaratoria con lugar de la presente incidencia, recordando decisión similar dictada en los casos de los expedientes Nros 9231-14 y 9414-16 de la nomenclatura interna del Tribunal.
La Juez Accidental para decidir, observa: el juez inhibido, no fue allanado por la mencionada abogada. Por tanto de su contenido se desprende que los hechos que le han sido imputados y no probados, pueden incidir en el resultado de la toma de decisiones, alterando la imparcialidad a que está obligado mantener conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional.
Efectivamente, revisado el contenido de los expedientes Nros. 9231-14 y 9414-16, de la nomenclatura interna del Tribunal, invocado por el funcionario inhibido, la inhibición planteada en esa oportunidad por el mismo juez ante la participación en la mencionadas causas 9231-14 y 9414-16 por la misma abogada, fueron declaradas con lugar. Considera quien decide que al tratarse de las mismas partes y los mismos elementos en la toma de decisión, se trata de un caso análogo, que aunado a lo analizado en la presente causa, debe igualmente declararse con lugar, como así se resolverá en el pronunciamiento del fallo definitivo. Así se decide.
Por tal motivo, quien decide considera que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal, fundamentada en la causal contemplada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a la enemistad, la que demostrada por hechos, “hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en este caso el juez inhibido.
Por tanto, por todas las razones tanto de hecho como de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Natural del Tribunal, abogado Ramón José Villegas Gómez y continúa avocado al conocimiento de la presente causa.
Decisión que se toma en base a lo establecido por los artículos 82, Ordinal 18º; 84; 88 en su encabezamiento y 89, todos del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales comentados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (29-11-2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. MARIBEL CARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID FLORES.
MC/DF/scp.-
|