REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (03/11/2.016).
AÑOS 206° Y 157°.- EXPEDIENTE Nº 9282-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BEJAS LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.976.761, domiciliado en la ciudad de San Fernando estado Apure.- (f. 07 al 09).-

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS ALBREY MORA Y CARMELO EDUARDO LÓPEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-V-4.998.646 y 10.274.127 respectivamente, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el nro. 56.368 y 216.044.-

PARTE ACCIONADA: FELIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.903.704 y domiciliado en la calle Sucre, casa nº 35, de la ciudad de San Fernando de Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YANETTE CORONA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 152.682 y 173.028, respectivamente.-

TERCEROS EN COMÚN:
Ciudadano NINO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.322.738, domiciliado en la avenida principal La Guamita, casa s/n, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, quien funge como conductor del vehículo.

Empresa aseguradora ORIENTE ADMINISTRADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 232-A, con domicilio en la avenida Bolívar Norte, callejón Majay, Edificio “Centro Profesional Majay”, piso 3, oficina 31, Valencia, estado Carabobo.

Empresa aseguradora SERVIORIENTE C.A., con domicilio en la avenida España, Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, San Fernando de Apure, empresa aseguradora del remolque tipo volteo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa se admitió la demanda en fecha dieciséis de abril de dos mil quince (16-04-2.015), ordenándose la citación del demandado, a quien se le libró boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, constando las resultas de dicha citación debidamente cumplida a los folios 47 al 53 de la presente causa. Asimismo se constata que en fecha 30-06-2015 consignó el demandado de autos por medio de su apoderado judicial, escrito de contestación a la demanda y pidió que se citara a los terceros en común que deben ser llamados a la causa, el ciudadano NINO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.322.738, domiciliado en la avenida principal La Guamita, casa s/n, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, quien funge como conductor del vehículo y las Empresa aseguradora ORIENTE ADMINISTRADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 232-A, con domicilio en la avenida Bolívar Norte, callejón Majay, Edificio “Centro Profesional Majay”, piso 3, oficina 31, Valencia, estado Carabobo, así como la Empresa aseguradora SERVIORIENTE C.A., con domicilio en la avenida España, Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, San Fernando de Apure, empresa aseguradora del remolque tipo volteo, admitiéndose dicha tercería mediante auto de fecha 01-07-2015, librándose boletas, junto con oficios nros 314-15 y 315-15 y exhortos a los Juzgados respectivos para la practica de dichas citaciones, observando igualmente este Juzgado, que se encuentran en la carátula del presente expediente dichas citaciones, junto con los oficios, exhortos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde que se admitió la Tercería en fecha 01-07-2.015, consta en la carátula del expediente los originales de los oficios Nros. 314-15 y 315-15, exhortos, junto con las boletas de citación libradas en fecha 01-07-2015, debido a que la parte interesada nunca proveyó los emolumentos para la reproducción de los fotostáticos que acamparían a la compulsa; evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte accionante e interesada, haya comparecido ante este tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que es procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal al evidenciar que luego de vencido el término de noventa días de suspensión por la tercerías propuestas, se constata que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Ahora bien, en el presente caso este tribunal al corroborar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los abogados WILLIAMS ALBREY MORA Y CARMELO EDUARDO LÓPEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-V-4.998.646 y 10.274.127 respectivamente, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo el nro. 56.368 y 216.044, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BEJAS LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.976.761, domiciliado en la ciudad de San Fernando estado Apure, intentado contra el ciudadano FÉLIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.903.704 y domiciliado en la calle Sucre, casa nº 35, de la ciudad de San Fernando de Apure.-
Se acuerda la notificación de las partes. En cuanto a la parte actora, como quiera que no consta en las actas procesales que haya cumplido con la obligación que le impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de indicar una sede o dirección de su domicilio, o en el lugar del asiento de este Tribunal, se le tiene como tal la sede del mismo y la boleta de notificación se le fijará en la cartelera del Tribunal. En cuanto a la notificación de la parte accionada, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se acuerda librar oficio y Despacho de Comisión. Líbrense boletas, oficio y despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo o.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (03/11/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-