REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9145-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. REGISTRADORA ALEJA RAMONA SILVA FLORES.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.-

MOTIVO: NULIDAD DE NOTA MARGINAL.-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se inhibió de conocer la presente causa en diligencia de fecha 19-06-2014, siendo convocada la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del mismo Tribunal, mediante auto de fecha 11-07-2014 para conocer o excusarse de conocer de la causa; notificada el día 15-02-2014, por diligencia fechada 17-02-2014, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 22-07-2014; declarada Con Lugar la inhibición propuesta en decisión de fecha 25-07-2014, por auto fechado 30-07-2014, notificado el accionante el día 0708-2014, siendo recibida por su apoderado judicial ABG. RÓMULO HERRERA, incidencia cursante del folio 102 al 112.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente proceso de RECURSO DE NULIDAD DE NOTA MARGINAL estampada en el documento N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976, por escrito presentado en fecha 03-06-2013 por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.463, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984 bajo el N° 48, folios 60 al 69, Tomo 4°, carácter contenido con la Cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos de la empresa, reformado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 24-03-2006, bajo el N° 4, Tomo 2-A PRO; siendo nombrado Director de dicha empresa en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 5-A PRO; asistido por la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.365 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.137, contra el REGISTRO SUBALTERNO CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, Registrador DR. RAUL CAMEJO.-
Por decisión de fecha 08-07-2013, folios 57 al 60, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara INCOMPENTE para seguir conociendo del recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, contra la Nota Marginal estampada en el Documento N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976 y que una vez notificada la empresa PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., se remitirá el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.-
Por auto de fecha 0108-2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, da por recibido Oficio N° JE410F02013001017 de fecha 23-7-2013, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual recibió de dicho Juzgado el Expediente N°JP41-G-2013-000037 contentivo del JUICIO DE NULIDAD DE NOTA MARGINAL; en el mismo auto el Tribunal estima procedente la Competencia y acepta la misma, ordena que se siga el curso de Ley y que en cuanto a la admisibilidad de la demanda, se pronunciará por auto separado.-
Mediante auto de fecha 06-08-2013, inserto al folio 71, el Tribunal admite la demanda de NULIDAD DE NOTA MARGINAL intentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A., contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO; ordena la citación mediante oficio a la Supervisora de la Oficina Centro Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en el Estado Monagas, para que una vez que conste en autos el acuse de recibo de su citación, comience a transcurrir un término de quince (15) días de despacho siguientes y transcurrido el mismo se iniciará inmediato el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más cinco (05) días de término de distancia a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal para que comparezca a dar contestación de la demanda. Conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde de este municipio.-
Cursa al folio 65 poder apud-acta conferido por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA a los Abogados LUIS ACOSTA, ANA CLARET TROCONIS HERRERA y EVELYN VILLAVICENCIO; esta última en diligencia inserta al folio 86 renuncia al poder. Así mismo, al folio 90 riela poder apud-acta conferido del referido accionante al ABG. RÓMULO HERRERA.-
Mediante auto de fecha 127, a solicitud de la representación de la parte demandante este Tribunal Accidental, por considerar procedente el pedimento, acuerda dejar parcialmente sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 06-08-2013, sólo en lo que respecta a la citación al Procurador o Procuradora General de la República, debido a que el bien inmueble objeto de la presente acción son terrenos ejidos municipales del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y no terrenos baldíos o propiedad de la nación; acuerde notificar sobre lo acordado al Procurador o Procuradora; citar a la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Citación realizada en fecha 16-09-2015.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, corre inserto a los folios 138 y 139 escrito de fecha 19-10-2015, presentado por la ABG. ALEJA RAMONA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.821, actuando con el carácter de Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.899, en el cual expone que procede única y exclusivamente de manera personal y administrativa, alegando no tener cualidad para ser demandada y solicita dirigir esta demanda al organismo o persona que le competa.-
Por auto de fecha 26-10-2015, el Tribunal acuerda oficiar al Ministro de Interior, Justicia y Paz a los fines de informar lo conducente relacionado con lo manifestado por la ciudadana ALEJA RAMONA SILVA FLORES, remitir copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de fecha 06-08-2013 y auto de fecha 28-07-2015. Se libró y remitió en fecha 28-07-2015, oficio N° 469-15 y se remitió en fecha 26-10-2015.-
En el lapso probatorio hizo uso del mismo la parte accionante, mediante escritos de fechas 28-10-2015, 29-10-2015, 10-11-2015 y 11-11-2015, agregados al 12-11-2015.-
Mediante auto de fecha 25-11-2015 el Tribunal admite las pruebas documentales y niega la prueba de informes e inspección judicial.-
Consta en Nota de Secretaría que en fecha 16-02-2016 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.-
Riela al folio 218 escrito de Informes presentado por la representación de la accionante.-
En Nota de Secretaría, folio 219, la Secretaria GLENDA NAVARRO, dejó constancia que en fecha 08-03-2016 venció el lapso para presentación de Informes y en Nota de Secretaría, la Secretaria GLENDA NAVARRO dejó constancia que el 28-03-2016 venció el lapso para la observación de los Informes.-
Por auto de fecha 30-2-2016 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en plazo hasta el trigésimo día siguiente a la fecha he dicho auto.-

CUADERNO DE MEDIDAS
En sentencia dictada en fecha 06-08-2013. El Tribunal natural declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar Medida Cautelar realizada por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO LIMA (sic), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.463, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, asistido por la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.365 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.137, relacionada con la suspensión de los efectos al acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad; pedimento formulado en el escrito de demanda cursante al folio 26 vto.-
Cursa a los folios 04 y 05 y al folio 19, escritos de fechas 26-9-2013 y 30-9-2013, por los cuales la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.365 y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.632.137, actuando en nombre y representación de “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, empresa inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984 bajo el N° 48, folios 60 al 69, Tomo 4°, carácter contenido con la Cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos de la empresa, reformado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico en fecha 24-03-2006, bajo el N° 4, Tomo 2-A PRO; siendo nombrado Director de dicha empresa en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de Septiembre del año 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 5-A PRO; representación que consta en poder otorgado por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, también identificado, quien actúa como Director de la referida empresa mercantil, solicita al Tribunal acordar Medida Cautelar Innominada y consigna Acuerdo de Cámara de Sesión Ordinaria de fecha 21-02-20136, Actas N° 7 y 8, donde se acordó revocar la venta en vía administrativa y aprobó en primera discusión la venta a ASOPROSEPCA y ratifica la segunda discusión la aprobación de la venta del terreno de su mandante a ASOPROSEPCA.-
En sentencia dictada en fecha 01-10-2013, declara improcedente la solicitud de Medida Innominada formulada por la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO, apoderada judicial de la parte accionante, identificada, relacionada con que se ordene a la Cámara Municipal como al Síndico Procurador Municipal que se abstenga de realizar cualquier actividad administrativa relacionad con el terreno identificado en autos.-
Corre inserto del folio 25 al 27, escrito de fecha 03-10-2013, presentado por la Abogada EVELYN VILLAVICENCIO, identificada y actuando en nombre y representación de “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, en el cual solicita Medida Cautelar a los fines que no resulte burlada la sentencia, así proteger el bien de “otra arbitrariedad emanada en vía administrativa”; así solicita al Tribunal dicte una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, dirigiendo una comunicación a la Registradora Inmobiliaria de esta ciudad de Calabozo, en virtud que ha sido estampada la Nota Marginal en el documento originario que da la propiedad a su mandante “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, el cual está registrado bajo el N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976.-
Mediante sentencia dictada en fecha 08-10-2013, el Tribunal declara Improcedente la solicitud de Enajenar y Gravar solicitada.-
En escrito presentado en fecha 29-10-2015 por el ABG. RÓMULO HERRERA, apoderado actor, en el cual solicita Medida Cautelar en el sentido que el Tribunal acuerde el Resguardo del Terreno oficiando a la Guardia Nacional que el mencionado terreno está en litigio y no se le permita a personas extrañas incursiones, entrar, construir, o hacer actividades dentro de dicho terreno y que se les permita reparar y reforzar el portón de entrada, solicitando apoyo para ser custodiados por la Guardia Nacional.-
Mediante sentencia dictada el día 03-11-2015, este Tribunal Accidental declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ABG. RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, apoderado judicial de la parte accionante.-

MOTIVA
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Expone en su escrito libelal la parte demandante que, de conformidad con el artículo 19, numeral 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), solicita Recurso de Nulidad de la Nota Marginal estampada en el Documento N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre del año 1976, por ilegalidad e insconstitucionalidad, la cual es del tenor siguiente:
“… Según oficio LLSM-012-2013, de fecha 14-02-2013, mediante Resolución N° ---AMM-197-2012, publicada en gaceta municipal del Municipio Francisco de Miranda, Año XVI Calabozo 20-01-2012, en el cual el ciudadano Alcalde Profesor Porfirio Fajardo Naranjo decidió la Resolución del Contrato de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos José Antonio Marrero y Juan Camino, que se refiere a este documento, dicho oficio N° SM-12-2013, está suscrito por el ciudadano Jesús Noel Moreno Aponte, Síndico Procurador Municipal de Calabozo: 15-02-2013, el Registrador. Firma Ilegible…”
Alega la accionante que el Tribunal competente para anular los asient6os registrales o las notas Estampadas en dichos asientos Registrales son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Registro Inmobiliario donde fuese registrado el documento y no el Tribunal Contencioso Administrativo y que e virtud que quien ordenó estampar fue un Síndico Procurador Municipal, el cual usurpando funciones de un Juez, RESUELVE la venta que anteriormente el mismo Municipio Francisco de Miranda le vendiere en el año 1976 y ordena al Registrador Inmobiliario que estampe senda Nota Marginal.-
En la narración de los hechos manifiesta que en fecha 20-01-2012 el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Prof. Porfirio Fajardo Naranjo, dicta la Resolución Administrativa N° AMM-168-2012, mediante la cual se resolvió el contrato de compra venta del Terreno ubicado en el Centro Administrativo constante de un área de terreno Setenta Mil Ochocientos Treinta Metros con Veintinueve Centímetros Cuadrados (70.83,29 M2); es decir, los dos lotes de terreno de 42.586,60 M2 y de 28.243,79 M2 y que ese mismo día 20 de enero de 2012 dicta el Decreto N° AMM-007-2012, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 23 de enero de 2012 bajo el N° 1.786, mediante el cual se crea el Reglamento donde se autoriza al Alcalde al rescate de terrenos ejidos y de propiedad municipal adjudicados mediante contratos de venta a personas naturales o jurídicas, y para dictar la resolución del respectivo contrato; señalando que el Alcalde actúa con dolo para rescatar unos terrenos de propiedad privada y que no lo hace para la utilidad pública o interés social, violando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 547 del Código Civil. Que estas decisiones ya tomadas por el Alcalde de rescatar resolviendo el contrato de venta en el primer caso y de “resolver el contrato de venta” para el caso del segundo lote de terreno establecida en la Resolución N°AMM-168-2012, pretendieron ser convalidadas mediante el Decreto N° AMM-007-2012 que contiene el Reglamento sobre el Procedimiento para el Rescate de Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal y dictar la resolución del respectivo contrato que fue dictado posteriormente a las citadas comunicaciones que ya habían decidido rescatar los terrenos: Que el Reglamento además de haber sido dictado con posterioridad a la decisión de rescatar los mencionados lotes de terreno viola el derecho a la defensora, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la función del órgano jurisdiccional y a la presunción de inocencia.-
Continúa, que el 15 de febrero del 2013, fue estampada senda nota marginal en el Registro Público Inmobiliario de Calabozo, en el documento que versa sobre un lote de terreno que le pertenece a su representada “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, y que por medio de un acto administrativo se ordenó estampar la nota marginal logrando resolver unilateralmente el contrato de compra-venta que realizó su representada hace más de 30 años con la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, lo que configura el vicio de usurpación de funciones invadiendo funciones propias del poder público judicial como lo son los Tribunales de la República; siendo incompetente el ABG. JESÚS MORENO para realizar el acto administrativo (resolución unilateral de contrato de compra-venta por vía administrativa y ordena al registrador público de Calabozo a estampar una nota marginal en el documento donde quedó registrada la venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda al ciudadano JOSÉ MARRERO en fecha 06-02-1976.-
Describe el Acto Administrativo de la Resolución N°AMM-197-2012, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Prof. Porfirio Fajardo Naranjo (Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, decisión recaída en el Expediente N° SM-PRSC002-12, contentivo de la notificación de la Resolución N° AMM-168-2012 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de fecha 20 de enero de 2012, ejercido por la empresa “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, en el cual confirma la decisión contenida en la Resolución N°AMM-168-2012 de fecha 20-01-2012, notificada por acto expreso del ciudadano Síndico Procurador Municipal en fecha 16-04-2012 y publicada en el diario La Antena de fecha 28-04-2012. Alegan que el lapso estipulado para ejercer el recurso no venció como señala erróneamente el Síndico el día 10 de abril de 2012 sino el 13 de abril del 2012, por lo que señala que los escritos de defensa con sus pruebas documentales hechas el 12-04-2012 fue realizada dentro del lapso fijado por el Reglamento.-
Señala que existe usurpación de funciones por parte del Síndico Municipal cuando usurpa la función de un Juez, al ordenar que sea estampada una nota marginal que resuelve una venta resolviendo la propiedad del inmueble.-
En conclusión, expone que el Acto Administrativo realizado por el Registrador Subalterno de Calabozo Dr. Rafael Camejo, cuando estampó la Nota Marginal sobre el documento Contrato de Venta del año 1976 registrado bajo el N° 145, Tomo 02, Adicional 2do., 4to. Trimestre de ese año, está viciado de Nulidad Absoluta que como Acto Administrativo el Registrador Público no debió estampar la Nota Marginal ya que quien ordenó estampar dicha nota, el Síndico Procurador Municipal, no era o no es un funcionario competente por lo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.-
En el petitorio la parte accionante solicita que se admita y sustancie conforme a derecho la presente demanda de Recurso de Nulidad de la Nota Marginal estampad en el documento que da origen a la tradición Legal de la propiedad de venta al ciudadano JOSÉ MARRERO, padre extinto, documento antes identificado, por estar viciado de Nulidad Absoluta, en virtud que un funcionario Público, Síndico Procurador Municipal no está facultado para ordenar al Registrador Subalterno estampar Notas Marginales en los asientos de los documentos registrados, por ser facultad de un Juez y solicita declare la Nulidad Absoluta de la Nota Marginal ordenada por el mencionado Síndico.-
Solicita Medida Cautelar y que se suspenda los efectos del Acto Administrativo Nota Marginal estampad en el documento.-
Posteriormente en diligencia de fecha 04-08-2015 el apoderado actor ABG. RÓMULO HERRERA, expone que en el petitorio del libelo fue solicitado o demandado la Nulidad de Asiento Registral debido a que el Síndico Municipal había ordenado estampar la Nota Marginal en el documento de su mandante “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, de manera errada, ya que si se había ordenado estampar la nota marginal que se había resuelto el contrato de Compra-Venta entre el Municipio Francisco de Miranda y el comprador JOSÉ ANTONIO MARRERO, en el año 2012, mal podía mandar a colocarlo solamente en el documento originario 1976, obviando los demás actos de ventas legales ya registradas; que de no decirse que se ha demandado al Registrador o Registradora Inmobiliaria sólo se demandó al Síndico Municipal y solicita al Tribunal se corrija el auto de admisión dejando como demandado a la Figura del Síndico Municipal.-
El Tribunal mediante auto de fecha 07-08-2015 constatando que en el libelo de la demanda el accionante señala textualmente que el Demandado es el “Registro Subalterno Civil del Municipio Francisco de Miranda” Calabozo, Estado Guárico, en la persona del entonces Registrador Púbico Dr. Raúl Camejo, niega por improcedente la referida solicitud. Pretendía el peticionante que sin reformar la demanda se corrigiera el auto de admisión de la misma.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 19-10-2015, presentado por la Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda, ABG. ALEJA RAMONA SILVA FLORES, asistida de abogado y expone que en fecha 22 de Octubre de 2014, según Providencia Administrativa N° 1.757, expedida por el Organismo “Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”, fue designada Registradora Subalterna Inmobiliaria de este Municipio, cargo que ejerce en la actualidad.-
Que en fecha 07 de Enero de 2013 según Providencia N° 0014 expedida por el Organismo “Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”, fue designado Registrador Subalterno el Abogado Raúl Emilio Sáez Camejo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.617.735, cargo que ejerció hasta el día 08 de julio de 2013.-
Que en fecha 15 de Febrero de 2013 se estampó la Nota Marginal en Documento Registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, Calabozo: Que la referida Nota Marginal se estampó cuando su persona no era Registradora Subalterna Inmobiliaria de este Municipio; que en conclusión ella no tiene cualidad para ser demandada en este proceso, que deberá precisar o dirigir esta demanda al Organismo o persona a quien le compete, quienes deberán estar del conocimiento de esta acción. Acompaña oficio N° 11950 de fecha 22-Oct.-2014, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Arenas, Directora E de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la contestación de la demanda la ciudadana Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, opone la falta de cualidad, para ser demandada en este proceso, alegando que cuando se estampó la nota marginal objeto del presente juicio 15-02-2013, su persona no era Registradora Subalterna Inmobiliaria sino el Abogado Raúl Emilio Sáez Camejo, cargo que ejerció hasta el 08-07-2013, acompaña al escrito oficio N° 11950 de fecha 22-Oct.-2014, suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Arenas Directora E de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, adscrito al Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
Revisado y analizado al anterior instrumento administrativo, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo estima a los efectos de evidenciar que en los actuales momentos es la Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Así se decide.-
Como lo firma el maestro Abogado Luis Loreto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio.-
Según sentencia N° 00368 de fecha 12 de junio de 2008, determinó que:
“Para determinar la falta e cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovena), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto le atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual en concreto es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo…”.-
En materia administrativa y contencioso-administrativa, la cualidad tiene un tratamiento muy especial.-
El autor José Araujo Juárez, en su obra Derecho Administrativo, refiriéndose a la Teoría del Órgano, página 253, señala:
“No puede confundirse el órgano con la persona física que lo desempeña. Esta última es titular, pero no se identifica con el órgano, ya que éste tiene permanencia y una continuidad de la que carece aquella. En tal sentido, cabe hacer la distinción de las relaciones, así: (i) relación orgánica (en cuanto desempeña la competencia); (ii) relación de servicio (en cuanto titular de derechos y deberes frente al Estado), aspecto este último que desarrollaremos más adelante.
Podría decirse, pues, que órgano es la unidad que dentro de la Administración Pública que a través de su titular, realiza una determinad función pública a cuyo efecto tiene atribuido un haz de atribuciones (LÓPEZ NIETO)”.-
El Articulo 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La designación y remoción de los registradores titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante resolución…”.-
Prevee el Artículo 29 ejusdem: “La organización de los registros y notarías es responsabilidad del Ejecutivo Nacional; por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías”.-
A criterio de quien decide, revisado los artículos parcialmente transcritos y los criterios doctrinales, nuestra Administración Pública es descentralizadas, cuyos órganos estadales y municipales y titulares de los cargos dependen de un órgano jerárquicamente superior, como en el caso de autos están adscritos al Ministerio de Interior y Justicia; estos órganos y funcionarios descentralizados sólo tienen competencia organizativa, funciones administrativa y carecen de personalidad jurídica, motivo por el cual no tienen cualidad para comparecer en juicios como demandante o demandado, es decir, sólo tienen cualidad activa o pasiva. En razón de lo antes expuesto el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y su Registradora ABG. ALEJA RAMONA SILVA FLORES, carecen de cualidad para sostener el juicio en la presente causa por lo que la falta de cualidad opuesta es procedente y por lo tanto la presente demanda no puede prosperar y así debe ser declarado en la Dispositiva del fallo.-
Al haberse resuelto la controversia por una cuestión jurídica como punto previo, debido a la falta de cualidad opuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumento, defensas y pruebas de la parte demandante, ya que al declararse la falta de cualidad de la parte demandada, resulta inoficioso el análisis de las pruebas traídas a los autos en el lapso probatorio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la ciudadana ABG. ALEJA RAMONA SILVA FLORES, actuando como Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, parte demandada en la acción interpuesta en su contra por el ciudadano REINALDO JOSÉ MARRERO DE LIMA, Director de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.”, identificada anteriormente, en la demanda de NULIDAD DE NOTA MARGINAL. En consecuencia, no hay lugar en derecho en la presente demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
No se condena en costas a la parte demandada dado la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud que la sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente. Líbrese boletas.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (09-11-2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Expediente Nro. 9145-13.-