JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (09-11-2.016) AÑOS 206° Y 157º.

Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por INTIMACIÓN, incoada por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 213.550, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MARCELO ALEJANDRO CANNATA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.883.749, con domicilio en Calabozo estado Guárico, contra el ciudadano TULIO JOSE TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.032, con domicilio en la carrera 5 con calle 3, casa Nº 8, Sector Misión Arriba de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; en consecuencia, observa este órgano jurisdiccional que la demanda fue fundamentada jurídicamente a través del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte intimante, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale correctamente el quantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha contenida en el instrumento cambiario, que lo es el 06 de octubre de 2.015, hasta la fecha de interposición de la demanda el 07 de noviembre de 2.016, intereses que calculados mensualmente da un monto resultante de CUATROCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (4.166,66 Bs.), que multiplicado por el mes, deriva la misma cantidad señalada, que es la cantidad correcta a reclamar por concepto de intereses, independientemente de los intereses que se sigan acumulando.-
Asimismo, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener los montos de la deuda, y los intereses reclamados, con los honorarios de abogados (costas), estos últimos al ser calculadas por el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal; observa que se encuentra también mal calculadas en el escrito libelar, ya que al ser sumado el capital con los intereses más el monto del 1/6%; y calculándole el 25%, produce un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 251.458,33 Bs.), que es la cantidad correcta a reclamar por concepto de costas.-
SEGUNDA: Este despacho saneador tiene su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación correcta de los respectivos montos, tanto de los intereses como de las costas en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de un cheque, deben ser calculados a la rata del 5% anual.-
De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, consignando a los autos los referidos cálculos de intereses y costas, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, absteniéndose entretanto de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (09-11-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

RJVG/GN/zf.-