REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
I
Exp. N° 3.203. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: JULIO CESAR NADALES, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIA HERMINIA ESCALONA RODRIGUEZ
DEMANDADO: EDUARDO JOSE RIVERO
II
Vista la demanda y los recaudos acompañados, recibida en este despacho por distribución, presentada personalmente por el ciudadano JULIO CESAR NADALES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Nº 07, Casa Nº 3, Urbanización El Parque, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 772.294, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIA HERMINIA ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad N° 7.174.378, representación evidenciada en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 2.016, inserto bajo el N° 05, Tomo 60, folios 16 al 18 del los Libros respectivos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, Inpreabogado N° 16.655, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.279; désele entrada en el libro respectivo. Observa quien decide que la parte actora, Julio Cesar Nadales, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Maria Herminia Escalona Rodriguez, antes identificados, representación acreditada en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 2.016, inserto bajo el N° 05, Tomo 60, folios 16 al 18 del los Libros respectivos, el cual acompaña en original marcado “A”, asistido en este acto por el abogado Juan Anteportam Bolívar, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 16.655, intenta acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, contra el ciudadano Eduardo José Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.279, en su carácter de único propietario del vehículo causante de los daños. Ahora bien, evidentemente se observa que la acción intentada por el actor Julio Cesar Nadales, quien no es abogado, lo hace en representación de la ciudadana Maria Herminia Escalona Rodriguez, asistido de abogado. Es decir, que la ciudadana Maria Herminia Escalona Rodriguez, otorgó poder especial, con facultades judiciales a el ciudadano Julio Cesar Nadales, quien actúa en el proceso, sin ser abogado. En este orden de ideas, la parte accionante cuando ejerce la representación de la ciudadana Maria Herminia Escalona Rodriguez, carece de capacidad de postulación (Ius postulando) pues por una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Siguiendo al procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, pag. 21), “la capacidad de postulación puede definirse, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte”. Tal capacidad deriva Constitucionalmente del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La Ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. La norma constitucional debe concatenarse con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”. Por su parte los artículos 3,4 y 71 de la Ley de Abogados expresan: Artículo 3: “Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 71: “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto, por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Así las cosas el ciudadano, Julio Cesar Nadales, es mandatario de la ciudadana Maria Herminia Escalona Rodriguez, en virtud de poder especial que le fue conferido, pero el mismo no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra transcritas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados. Criterio que sustenta nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así pues que solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a el abogado que lo asiste, para incoar la acción de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad, al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el actor el Ius Postulando o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (22-11-2.016).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L
Exp. 3.203
MPdeM/eccl/mm