REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Noviembre de 2.016.-

SOLICITANTES: CARLOS JOSE GARCIA y ESPERANZA DE JESUS LARA VILERA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 3.109
I
Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 24 de Septiembre del año 2.015, los ciudadanos: CARLOS JOSE GARCIA y ESPERANZA DE JESUS LARA VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.384.144 y 8.558.198 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OLY CAMACHO, Inpreabogado Nº 107.704, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 22 de Noviembre de 2.012. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 316.

Admitida la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2.015 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante escrito recibido en fecha 27 de Octubre de 2016, la ciudadana ESPERANZA DE JESUS LARA VILERA, asistida por el abogado JOSE GONZALO ZAVALA PEREZ, Inpreabogado Nº 254.279, solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio (folio 7). El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, ordenó la notificación del cónyuge, ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud realizada por su cónyuge (folios 8 y 9); dicha notificación se hizo efectiva en fecha 03 de Noviembre de 2.016, tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del despacho (folios 11 y 12).
Mediante acta de fecha 08 de Noviembre de 2.016 (folio 13), este Tribunal dejó constancia que el cónyuge CARLOS JOSE GARCIA, no compareció por ante este Despacho. Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I

Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 6), y que del cómputo realizado se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 22 de Noviembre del año 2.012, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 316 (folio 05), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como también se observa que se cumplió con la notificación del cónyuge solicitante CARLOS JOSE GARCIA, conforme el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS JOSE GARCIA y ESPERANZA DE JESUS LARA VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.384.144 y 8.558.198 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre del año 2.012, según acta N° 316.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.