REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
TUCUPIDO, 04 DE DE 2016.-
206° Y 157°
DEMANDANTE: YULIMAR FLORES, en representación de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXX.-
DEMANDADO: DOUGLAS ALBERTO ARIAS.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE: 568-03.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVA (PERENCION).-
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

NARRATIVA:

Mediante Solicitud de Obligación de Manutención recibida ante este Juzgado en fecha, Catorce (14) de Mayo del año 2014, la solicitud de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana: YULIMAR FLORES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.823.246, y de este domicilio, en su condición de madre y en representación de su hija: XXXXXXXXXXXX, de Trece (13) años de edad, en contra del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V– 11.844.097. Mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2041, se admitió la presente demanda y se libro boleta de Citación que corre en el folio (f-286) al ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ARIAS, a los fines de que compareciera ante esta Instancia Judicial a dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de llegar de ser posible a un acto conciliatorio entres las partes, todo de conformidad con el artículo 5 16 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa en el folio 288, el tribunal ha librado Boleta de Notificación a la ciudadana: YULIMAR FLORES, de fecha 15 de Julio del año 2016, a los fines de que manifestara si desea continuar con el juicio de Obligación de manutención, no compareciendo, ni por si, ni por Intermedio de Apoderado.-
MOTIVA:

En este sentido se Observa que la última actuación fue realizada el 14-05-2014, y hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto, es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimido el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del niño-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa (90) días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”….• Se observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tucupido, Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria:
La Secretaria;
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.-
Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. Carolina Ramona Iroba Flores.-
Expediente Nª 568-2003.-
RVAP/CRIF/mildred.-