TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO
206º y 157º


TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA NRO: 12-09112016
SOLICITUD- EXPEDIENTE: Nº 7390-16
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: KATERINE DAYANA MENDOZA MOGOLLON Y JOSE WILFREDO SANCHEZ PINEDA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) BAJO EL Nº 158.507.

I

Recibido por ante el Tribunal Tercero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico en fecha 31/10/2016, y recibido por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico en esa misma fecha, escrito presentado por los ciudadanos: KATERINE DAYANA MENDOZA MOGOLLON Y JOSE WILFREDO SANCHEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.066.428 y V-24.446.840, respectivamente, cónyuges, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 158.507, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el nuevo Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha de mayo de 2014 y Junio, julio y diciembre, del 2.015; revisada la presente solicitud, y observando la comparecencia y consentimiento de ambos cónyuges, aplicando por analogía la parte in fine del Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, se ordenó su trámite por el procedimiento voluntario; y, observando, que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria; que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, por cuanto acuden ambas partes de manera voluntaria a presentar la solicitud de divorcio, sino en casos excepcionales, debiendo, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 03/11/2016, Reservándose tres días para publicar el fallo íntegro de la sentencia. Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Juan German Roscio y Ortiz no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:

“(…) …Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (...)"


Señalando así mismo la referida jurisprudencia vinculante el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República que Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo matrimonial a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio; Es decir, que sin necesidad de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

De tal manera que en base a la referida Resolución y a las jurisprudencia citadas, se ha ampliado el ámbito de competencias de los tribunales de Municipio para conocer en sede Civil - Voluntaria este tipo de pretensiones de Índole familiar para conocer de aquellos asuntos señalados en la referida norma y por interpretación de la Sala Constitucional que no comporten una controversia entre partes, pueden los cónyuges gestionar y/o accionar por ante los Tribunales de Municipio y estos tramitar las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A, 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo, garantizando con ello el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, así como garantizando los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dictaminan la sentencia nro. 446 Expediente 14-0094 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, sentencia nro 693 Expediente 12-1163 del 2 de junio de 2015 y sentencia nro 1710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 ambas con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán que interpretan el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

III
LIMITES DE LA SOLICITUD:


Alegan los solicitantes que en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago de Mariño del estado Aragua, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº.73.Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio tres (03).

Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Brisas del Valle, Sector 03, Casa N° 12, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta circunscripción territorial el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los solicitantes que por desavenencias y dificultades insuperables, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal que ha menoscabado de hecho su vida conyugal, a tal extremo que de MUTUO Y COMUN ACUERDO, han decidido, suspender su vida en común de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna, en consecuencia solicitan se decrete en Divorcio y de mutuo consentimiento.

Así mismo señalaron que de esa unión, no procrearon hijos; así como también declararon que no adquirieron ningún bien, que liquidar de la comunidad conyugal.

En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio con fundamentado en la causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el nuevo Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 02 de junio de dos mil quince 2015.

El Divorcio por Mutuo Consentimiento de los conyugues, como expresión de tal institución en la legislación venezolana, cuya tramitación se realiza de conformidad con el procedimiento voluntario, se consagra en principio, en los supuestos relativos al mutuo consentimiento en el artículo 185-A el cual, expresa cierto requisito, como es, “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años.

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en causa legal. Sin embargo, se evidencia del contenido de la solicitud que los mismo no tienen cinco años separados, y en razón de ello solicitan el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento, de conformidad con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Junio del 2015.-.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció, con carácter vinculante, ( …) “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 13 de julio de dos mil quince, ratificando la precitada sentencia del 2/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

(…) que las formas de divorcios consagradas en el Código Civil Venezolano, el cual es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, han venido siendo interpretadas y ajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana mediante la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, en las que se ha expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”(Sent. n° 446/2014); aspectos desarrollados más recientemente por esta Sala en sentencia núm. 693 del 2 de junio de 2015.

De tal manera, que analizado el contenido jurisprudencial antes explanado, esta jurisdicente observa, que mediante la precitada sentencia con carácter vinculante, de fecha 02/06/2015, ratificada el 13/07/2015, la Sala Constitucional, considerando que nuestro Código Civil Venezolano, es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, interpretó las causales de Divorcio contenidas en dicho texto, y las ajustó, a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, no sólo, amplió las referidas causales de divorcio contenciosas, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, sino, que jurisprudencialmente, estableció con carácter vinculante, como causal de divorcio, cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, dentro de las que se incluye “el mutuo consentimiento”

Así mismo se evidencia que la misma Sala Constitucional en sentencia nro 1710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán señalan la competencia de los tribunales de Municipio para conocer de estas solicitudes, señalando en la parte infini de la sentencia identificada como parte (V) OBITER DICTUM, lo siguiente, cito (…)
Omissis…
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (...)." … omissis (…) Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. Fin de la cita.

Pues bien, en aplicación de las referidas sentencias además vinculantes, y con sujeción a la normativa prevista en el artículo 321 del CPC, y como quiera, que el Articulo 185-A del código civil es un apéndice del precitado Articulo 185, ejusdem, el cual regula la causal de divorcio voluntario, es por lo que considera esta jurisdicente, procedente, la Disolución del vinculo matrimonial, fundamentado en la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando analógicamente el Artículo 185 A, por ser la norma que regula el procedimiento voluntario del divorcio en referencia en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, prevaleciendo, en el presente caso, solo el consentimiento de ambas partes, y la intención de Divorciarse por la Causal de Mutuo Consentimiento, tal como quedó establecido en las sentencias de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, arriba descritas, el cual, este Tribunal hace suyo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, una vez establecido el criterio de este Tribunal, en relación a la procedencia del Divorcio con fundamento en el Mutuo consentimiento, considera procedente establecer los requisitos de admisibilidad, que se derivan del acatamiento de este criterio, a los fines de declarar con lugar el Divorcio, como son: a) La solicitud efectuada por ambos cónyuges fundamentada en el mutuo consentimiento. B) La indicación de último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial del Tribunal. c) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años. d) Que se anexe, copia certificada de Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos, en caso de que hubiere hijos y copias de las respectivas cédulas de identidad, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial y/o la no procreación de hijos, y/o en caso de tener hijos, que sean mayores de edad.
Pues bien, en el caso sub iudice, observa esta juridicente que ambas partes comparecieron y de manera voluntaria solicitaron el Divorcio, con fundamento en la causal del mutuo consentimiento de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 02/06/2015, e indicaron el ultimo domicilio conyugal, y así mismo manifestaron, no haber procreado hijos alguno, lo cual fue analizado y verificado a los efectos de la determinación de la competencia de éste Tribunal, y en razón de ello, se tiene por cumplidos los requisitos exigidos en el presente caso.

En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y copias de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.

En consecuencia, verificada la causal de Divorcio y los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal, considera procedente declarar el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento. ASI SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Mutuo Consentimiento, en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencias nro. 446 Expediente 14-0094 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia nro 693 Expediente 12-1163 del 2 de junio de 2015 y sentencia nro 1710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos KATERINE DAYANA MENDOZA MOGOLLON Y JOSE WILFREDO SANCHEZ PINEDA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.066.428 y V-24.446.840, respectivamente, contraído en fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Santiago de Mariño del estado Aragua, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº. 73. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: tres (03). ASÍ SE DECIDE.

Definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 Código Civil. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 506 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 02 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

LA JUEZA TITULAR


ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE



En ésta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.