Recibido de Distribución, en fecha Veintiseis (26) de Septiembre de 2016, escrito de solicitud, presentado por los ciudadano: DANIELA SINAI ROMERO GONZALEZ y VICENTE JUNIOR DIAZ HURTADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 20.587.159 y V- 14.146.857, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio DERWIN ALBERTO ROJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.585, contentivo de la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento y de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio 10 que la solicitud fue admitida en fecha 28/10/2016, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre del 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 457 del año 2011, que acompañan marcada “A” y que riela al folio 06 del presente asunto.
De igual forma, manifiestaron los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Vereda 18, Casa N° 03. San Juan de los Morros. Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes gananciales que liquidar.-
De este modo, alegó el solicitante que se separaró de hecho por diferencias y desavenencias surgidas desde hace varios meses y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-