Recibido de Distribución, en fecha Diez (10) de Octubre de 2016, escrito presentado por los ciudadano: ROQUE JACINTO PALMA PADRINO y EDITH KATIUSKA VARGAS DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.892.970 y V-9.891.839, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR LEONARDO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.317, contentivo de la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento y de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido simplificando el procedimiento conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes solicitud que fue admitida por no ser contrario a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Se evidencia del auto cursante al folio 08, que la solicitud fue admitida en fecha 02/11/2016, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Noviembre del año 1.993, por ante La Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 15 del año 1993, que acompañan marcada cursante al folio 04 del expediente.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle la Gloria, Pasaje Michelena, Nº 03, Sector La Morera, San Juan de los Morros. Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ROQUE JOSE GREGORIO PALMA VARGAS y MARIUZKA YAINEKZU PALMA VARGAS, así mismo exponen que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.-
De este modo, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas desde el mes de Junio del 2014 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
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