REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3484-16
SOLICITANTE: SANTA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.568.489 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SÓTERA VIRGINIA GEROME LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Septiembre de 2.016, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana SANTA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.568.489, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por la abogada SÓTERA VIRGINIA GEROME LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591. Y previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de Febrero del año 1.982, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.153.379, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 10, esquina Carrera 15, Casa S/N, Sector Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera, manifestó que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombre: GIOVAGNI ARTURO SÁNCHEZ PÉREZ, GIOMAR ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, GILMER ANGEL SÁNCHEZ PÉREZ, GIOVALDO ALEJANDRO SÁNCHEZ PÉREZ, GIOLENA ANDREA SÁNCHEZ PÉREZ y GIOMEL ANDRÉS SÁNCHEZ PÉREZ, quienes son mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 15.481.660, 16.144.556, 18.583.796, 19.759.459, 20.908.221 y 24.235.537, respectivamente.
Pero es el caso, que decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas conyugales existentes entre ellos, separarse desde el día 10 de Abril del año 2.001 y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana SANTA ELENA PÉREZ, y a los efectos se acordó la citación del ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.016, la Alguacil Accidental del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 10-10-2.016, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud, la misma no compareció en dicho lapso.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.016, se dejó constancia que el ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, no compareció por ante este tribunal a negar o aceptar los hechos planteados, en consecuencia se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 31-10-2.016, venció la articulación probatoria.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana SANTA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.568.489, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SÓTERA VIRGINIA GEROME LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.591, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de Febrero de 1.982, por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.153.379, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 10, esquina Carrera 15, Casa S/N, Sector Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, en fecha 10 de Abril del año 2.001, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de lo anterior, solicitó la citación del ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, en la dirección de su residencia ubicada en la Calle 10, esquina Carrera 15, Casa S/N, Sector Casco Central, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. En tal sentido se evidencia de autos, que dicho ciudadano fue citado y el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que cursa al folio 32, un auto de fecha 11 de Octubre de 2.106, donde se dejó constancia que el ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana SANTA ELENA PÉREZ. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye, que por cuanto el ciudadano GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana SANTA ELENA PÉREZ, ya que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: SANTA ELENA PÉREZ y GIOVAGNI ANTONIO SÁNCHEZ MALUENGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.568.489 y 5.153.379, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 01 de Febrero de 1.982, quedando anotado bajo el Acta Nº 11, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.982.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, al Primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (01-11-2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Dos de la tarde (2:00 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/cc
Exp. Nº 3484-16.
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