REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 3504-16

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS URBINA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.069.371 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TAMARA GIL y JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 235.245 y 96.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.578 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos TAMARA GIL y JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 235.245 y 96.903, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS URBINA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.069.371, acción intentada contra el ciudadano ARTURO CELESTINO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.578. La cual correspondió su conocimiento a este Tribunal por sorteo de distribución de fecha 10/11/2.016.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, observa este Tribunal, que la acción intentada por la parte actora versa sobre una resolución de un contrato de arrendamiento de un Tractor y una Retro Cavadora, con la condición de que el pago de alquiler de los bienes mencionados sería la suma de Bs. 25.000 por hectárea con un sólo pase, que si efectuare por hectárea dos pases sería la suma de Bs. 50.000, tres pases serían Bs. 75.000 y así sucesivamente, y entre otras cosas acordaron también que podía abonarle la tierra a otros vecinos. Alega igualmente, que el demandado, ya identificado, preparó su parcela Mata de Palmero cerca de la Finca Concepción, vía Las Minas, la cantidad de 17 hectáreas de tierra con seis pases lo que significa que equivale a la suma de Bs. 2.550.000 y asimismo manifestó que abonó otras tierras. El demandante valoró la demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000, que equivalen a 19.774,0112994 U.T.

Analizado el escrito libelar se desprende que las maquinarias arrendadas son de uso agrícola y ese fue el uso que según el actor se le dio, ya que dichas maquinarias se encuentran ubicadas en la finca del demandado donde se están utilizando con fines agrícolas, tal como lo indica el demandante, lo que quiere decir, que la presente demanda es claramente de carácter agropecuario, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas.

Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora a fin de determinar y estimar la procedencia o no de la COMPETENCIA atribuida a este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión supra referida, considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia, comenta el autor lo siguiente:

“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados con la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia.

En consecuencia, establece el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por las razones anteriormente expuestas y con vista a la jurisprudencia y a la norma transcrita, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que de autos, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, pues se encuentra referida a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de unas maquinarias agrícolas con funciones sobre hectáreas de tierras agrícolas. Lo que quiere decir, que está encuadrada en el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En orden a lo anterior, considera esta Juzgadora que por todo lo antes expuesto debe declararse la INCOMPETENCIA de este Tribunal por la materia para conocer la presente causa, considerando que la competencia para conocerla debe ser atribuida al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Es importante además destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.

Por tanto, un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto todo lo anterior y en aras de de hacer una aclaratoria en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio por la cuantía o valor de la demanda, se debe tener presente lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que establece que los Tribunales de Municipio conocen los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DE OFICIO la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tratarse de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de maquinarias agrícolas con funciones en hectáreas de tierras agrícolas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 4º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 186 y 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta ciudad de Calabozo del, Estado Guárico. A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15 pm). Conste.
LA SECRETARIA,
YH/cc
EXP. Nº 3504-16