REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SOLICITUD N° 15.707-16.-
PARTE SOLICITANTE: YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.453, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.801.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.453, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, asistida por el Abogado JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.801, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.016. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Cédula Catastral Nº 1079-7690 y Autorización para Evacuar Título Supletorio Nº 1077-7690 de Fechas 24 de Octubre de 2.016, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
La solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal constante de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (214,50 M2), ubicada en el Barrio Guaicapuro, Calle Andrés Bello entre Calles Zaraza y San Martín, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Eneida Villegas en (10,00 Mts), SUR: Calle Andrés Bello en (9,50 Mts), ESTE: Niulka Matute en (22,00 Mts) y OESTE: Paso de Servidumbre en (22,00 Mts).
Alega igualmente la solicitante, que dichas bienhechurías las construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales constan de una Casa de habitación familiar conformada de la manera siguiente: Dos habitaciones, una sala-cocina-comedor, un baño, construidas con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento frisadas, piso liso, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con los servicios de agua blanca y aguas servidas.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MILAGRO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.161 y RICHARD JOSE PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.684.556, ambos de este domicilio, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurías antes señaladas, fueron construida por la ciudadana YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YURIMAR SULEIMA ABREU SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.909.453, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal constante de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (214,50 M2), ubicada en el Barrio Guaicapuro, Calle Andrés Bello entre Calles Zaraza y San Martín, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Eneida Villegas en (10,00 Mts), SUR: Calle Andrés Bello en (9,50 Mts), ESTE: Niulka Matute en (22,00 Mts) y OESTE: Paso de Servidumbre en (22,00 Mts), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Conste.
Se devuelve constante de ( ) folios útiles, a la parte interesada.-
LA SECRETARIA.
YHS/CC/jp.-
Sol. Nº 15.707-16.-
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