REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3431-16

SOLICITANTE: MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.555.101 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.989.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Marzo de 2.016, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.555.101, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.989. Y previo sorteo de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Junio del año 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.570.942 y con domicilio en Catia La Mar, Estado Vargas, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Guaicaipuro, Calle Tiuna, Casa Nº 8, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

De igual manera, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Pero es el caso, que desde la fecha 15 de Julio del año 2.008, su cónyuge abandonó el hogar sin explicación alguna a pesar de sus esfuerzos por conocer las causas de dicho abandono y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Ahora bien, en fecha 11 de Marzo de 2.016, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ, y a los efectos se acordó la citación del ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación y Despacho de Exhorto, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más los dos (2) días concedidos por el término de la distancia.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.016, se agregaron al expediente las actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivas de la citación del ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, debidamente firmada.

Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 26-09-2.016, venció el lapso concedido al ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud, el mismo no compareció en dicho lapso.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.016, se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.555.101, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.989, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Junio de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.570.942, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Calle Tiuna, Casa Nº 8, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, en fecha 15 de Julio de 2.008, se separaron porque su cónyuge nunca regresó y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de lo anterior, solicitó la citación del ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, en la dirección de su residencia ubicada en la Urbanización Tacoa, frente a la Guardia Nacional, Catia La Mar, Estado Vargas, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. En tal sentido se evidencia de autos, que dicho ciudadano fue debidamente citado.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que cursa al folio 30, un auto de fecha 27 de Septiembre de 2.106, donde se dejó constancia que el ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho el ciudadano antes mencionado, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ. Y así se establece.

En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye, que por cuanto el ciudadano FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ, ya que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: MARÍA ELENA CARRASCO HERNÁNDEZ y FERNANDO ARAMI PEREDA PEREDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.555.101 y 5.570.942, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Junio de 1.990, quedando anotado bajo el Acta Nº 128, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.990.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (08-11-2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,

YH/cc
Exp. Nº 3431-16.