REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1751-16.-

SOLICITANTES: JORGE LUIS JEREZ NACACHE y MARINE FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.481.399 y V-16.912.324, respectivamente.
Abogada: NYDIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.480.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL Y SENTENCIA 693.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2.016, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Abril del Año 2.000, según acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 3 con carrera 4 y 5 de Misión de Abajo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y que desde el día 31 de Julio del año 2.005, por múltiples problemas conyugales, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, viviendo desde entonces en residencias separadas, sin haber existido entre ellos ninguna clase de reconciliación. Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia nro. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente nro. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en virtud a que los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.

Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos JORGE LUIS JEREZ NACACHE y MARINE FLORES PEREZ, plenamente identificados en autos.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne de Pérez, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Dios y federación
AÑOS: 206° Y 157°
Dios y Federación
EL JUEZ TITULAR
PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 096-16 siendo las _ 11:10 a.m.-
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1751-16.-
PEHB/LLJ*Ivonne”.