REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE Nº 1536-14

PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.132.550
Domicilio: Carrera 10 entre Calles 10 y 11, Local 2, Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: JOSE FELIX RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO BOLIVAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.265.281 y V-8.622.168, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.584 y 168.305, respectivamente.
CO-DEMANDADOS: CARLOS LO BELLO HERRERA y ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.270.281 y 16.640.927, respectivamente.
Apoderados Judiciales: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.294 y 213.550, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION

Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, mediante escrito de demanda presentado en fecha 07/04/2.014, por los Abogados JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ TODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.265.281 y V.-8.622.168 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 213.584 y 168.305, respectivamente, actuando en ese acto como Apoderados Judiciales del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.132.550, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Seguidamente en fecha 01-04-2014 los mencionados apoderados judiciales, actuando en sus caracteres de autos, presentan escrito por ante este tribunal, mediante el cual Reforman el Libelo de la Demanda presentado, en los términos señalados en el mismo.
Mediante auto de fecha 01/04/2014 (folios 57 y 58 de la pieza Nº 1), es admitida la demanda por el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para el acto de la contestación de la demanda y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio de las partes, a instancia del Juez.

Al folio 62, cursa diligencia de fecha 21-05-2014, suscrita por los demandados de autos, asistidos de abogados, en la cual se dan por citados en la presente causa, los fines que la misma siga su curso legal.

Riela al folio 63, auto de fecha 22-05-2014, en el que se dejó constancia que las partes del presente juicio no comparecieron por ante este tribunal para el acto conciliatorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

A los folios del 64 al 97, cursan actuaciones practicadas por la alguacil del tribunal, relacionadas con la consignación de las boletas de citación de los co-demandados de autos con sus respectivas compulsas sin firmar, en virtud a que mediante diligencia de fecha 21-05-2014 se dieron por citados en el presente proceso.

Cursa al folio 98 de la pieza Nº 1, diligencia de fecha 02-05-2014, suscrita por los ciudadanos ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, asistidos de abogado, en el que confieren Poder Apud Acta a los Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, a los fines de su representación en juicio.

Consta a los folios 100 y 101, escrito de fecha 27 de Junio del 2014, presentado por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, en el que opuso cuestión previa según lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Cursa a los folios del 102 al 107, escrito presentado por la parte actora en fecha 08-07-2014, contentivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando que la ésta sea declarada sin lugar.

Riela a los folios 108 y 109 de la pieza Nº 1, escrito presentado en fecha 10-07-2014 por el co-apoderado accionado, contentivo de las pruebas promovidas por su representación, a los fines de demostrar sus alegatos en la incidencia a resolver, relacionada con la cuestión previa opuesta.

Consta a los folios 110 y 111, auto de fecha 11-07-2014 en el que se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en la incidencia, librándosele oficio a la Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Guárico, cuya resulta de prueba de informe corre inserta al folio 114.

Cursa a los folios del 116 al 119, decisión interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, asimismo se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios del 120 al 125 escrito presentado por el co-apoderado accionado en fecha 02-10-2014, contentivo de la contestación de la demanda al fondo y de la Reconvención intentada por su representación.

Cursa al folio 141, auto dictado en fecha 06-10-2014, mediante el cual se admite la Reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada, emplazando al demandante para el acto de contestación de la demanda de la Reconvención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios del 140 al 151, escrito presentado en fecha 14-10-2014, por la representación judicial de la parte accionante, contentivo de la contestación de la Reconvención intentada por la parte accionada, en el cual niegan, rechazan y contradicen la Reconvención planteada por su contraparte, ratificando la demanda incoada, y solicitando finalmente que dicha Reconvención sea declarada sin lugar.

Consta al folio 208 de la pieza Nº 1, nota secretarial en la cual se dejó constancia que en fecha 14-10-2014, venció el lapso para dar contestación a la Reconvención.

Riela a los folios del 03 al 05 de la pieza Nº 2, escrito presentado en fecha 06-11-2014 por el co-apoderado accionado, contentivo de las pruebas promovidas por su representación, el cual las contiene.

Consta al folio 06, nota secretarial en la cual se dejó constancia que en fecha 12-11-2014, venció el lapso de tres (03) días de despacho para hacer oposición a las pruebas.

Cursa a los folios 7 y 8, auto de fecha 27-11-2014, mediante el cual este tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela al folio 06, nota secretarial en la cual se dejó constancia que en fecha 27-11-2014, venció el lapso de tres (03) días de despacho para la admisión de las pruebas en la presente causa.

Cursa a los folios 14 y 15, 18 al 26 y de los folios 39 al 41, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte accionada.

Consta al folio 42 de la pieza Nº 2, nota secretarial en la cual se dejó constancia que en fecha 16-11-2015, venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Riela a los folios 43 al 46, escrito presentado en fecha 10-12-2015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de los informes presentados por su representación, el cual los contiene.

Consta al folio 47 de la pieza Nº 2, nota secretarial en la cual se dejó constancia que venció el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes.

Riela al folio 58, nota secretarial en la cual se dejó constancia que en fecha 30-06-2016, venció el lapso de observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Narran los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda y su reforma, alegando lo siguiente:

Que los ciudadanos CARLOS LOBELLO y ELIZABETH LOBELLO CANALES, titulares de las Cédulas de Identidad, el primero Nº V- 10.270.281 y la segunda Nº V- 16.640.927, respectivamente, residenciado el primero en Misión de los Ángeles, Avenida Rafael Loreto casa Nº 19, del sector “Los Palomares” de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la segunda en la Calle Principal de “Guamachito” Edificio Ermiru apartamento 1, de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, han venido ocupando y realizando obras de construcción civil sin consentimiento de su cliente, en un lote de terreno propiedad de su representado constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Barrio las Américas, en Quince metros (15,00 mts) SUR: Av. Filiberto Rodríguez, en quince metros (15,00 mts), ESTE: Milcer Mora, en Veinte metros (20,00 mts) y OESTE: Carlos Delgado en veinte metros (20,00 mts), en la Urbanización “Las Palomeras” de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Que la titularidad del inmueble antes descrito deviene del documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según documento inscrito bajo el número 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que anexaron marcado con la letra “B”.

Que los ciudadanos CARLOS LOBELLO y ELIZABETH LOBELLO LOBELLO CANALES, ya identificados en autos, han invadido dicho lote de terreno de su representado, acudiendo su representado el día primero de Noviembre del Dos Mil Trece 01/11/2013, donde se le construyó una pared divisoria en el lindero OESTE, por lo que se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se le tomó declaración quedando identificada dicha denuncia bajo el Oficio Nº 4030, y enviada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual se encuentra en ese despacho bajo la nomenclatura MP: 482193: 2013.

Que en días pasados le fue colocado material de construcción granular (Grava y arena), por lo que a través de indagación se constata específicamente el día viernes 25/01/2014, que la ciudadana LIZBETH o ELIZABETH LOBELLO, era la persona que estaba realizando dichas acciones, presentando escrito marcado con la letra “C”.

Que el día 25/01/2014, la Guardia nacional Bolivariana le paralizó la construcción a dicha ciudadana, presentando escrito marcado con la letra “D”, luego solicitaron Inspección Judicial ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, presentando escrito marcado con la letra “E”, por otra parte realizaron Justificativo de Testigos, presentando escrito marcado con la letra “H”, acudiendo su representado a los diferentes organismos, para los efectos de que hagan entrega de la propiedad, sin ningún tipo de resultado a tal punto que no quedando otro recurso de intentar que la Acción Reivindicatoria, consagrada en el Artículo 548 del Código Civil.

Que invocó los Artículos 31, 458 548 y 1.354 del Código Civil, 506 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la carta Magna,

Que demanda formalmente a través de la acción Reivindicatoria a los ciudadanos CARLOS LOBELLO y ELIZABETH LOBELLO CANALES, ya identificados en autos.

Que estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (317.500 Bs), lo que equivale a la cantidad de DOS MIL QUNIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).

Que anexó al libelo copia del poder que fue otorgado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, por ante la Notaria Pública de Calabozo, marcado con la letra “A”.

Que solicitó sea aplicado la indexación monetaria a las cantidades demandadas, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados según lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los efectos de la citación de los demandados pidió que sea practicada en la siguiente dirección: Para el ciudadano CARLOS LOBELLO, Misión de los Ángeles, Avenida Rafael Loreto casa Nº 19 del sector “Los Palomares” y para la ciudadana ELIZABETH LOBELLO CANALES, Calle Principal de “Guamachito” Edificio Ermiru apartamento 1, ambas de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.


SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que en fecha 02 de Octubre del 2014 (folios del 120 al 125), el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, consigna escrito de contestación de la demanda, en el que a su vez intenta la Reconvención en contra de la parte demandante, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la Acción Reivindicatoria incoada en contra de sus representados por el ciudadano: FÉLIX JOSÉE RODRÍGUEZ MIRABAL, por ser la misma temeraria e infundada y maliciosa.

Que siendo ello así, y sin convalidar en ningún momento los vicios que aporta la parte demandante en su libelo de demanda presentado, pasa a todo evento a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente Acción Reivindicatoria, punto por punto de la siguiente manera:

Niega rechaza y contradice, que sus representados ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, hayan ocupado u ocupen un terreno propiedad del demandante ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por cuanto el terreno que ocupan sus poderdantes, que no es el mismo que alega el demandante, le fue otorgado a un familiar de sus representados en el año 2007, por tener una vivienda en la Urbanización Misión de los Ángeles (La Palomera).

Que sin convalidar lo alegado por el demandante FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, quien de una manera fraudulenta y sin tener un expediente formado por ante la Oficina de Catastro de este Municipio Francisco de Miranda, que es el procedimiento a seguir, salió comprando el terreno a la municipalidad, valiéndose si se quiere de que el padre ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ, era el secretario de la cámara y la persona que se encargaba de hacer todas esas marramucias a favor de su hijo a quien utiliza como testaferro o carne de cañón.

Que es preponderante manifestar que en las discusiones de la cámara de fecha 31-05-2012 y 22-06-2012, que se realizaron en la alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de las cuales anexa copia fotostática marcadas letras “A” y “B”, respectivamente, el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, (demandante) era menor de edad, como se puede apreciar de copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C” y de copia de partida de nacimiento marcada con la letra “D”, que anexa al presente escrito, (¿Cómo pudo dar permiso la municipalidad para que se le vendiera un terreno a un menor de edad? Esto hace que el documento este viciado de nulidad absoluta desde todo punto de vista), por cuanto el fundamento para la fraudulenta venta, son las discusiones y aprobación en cámara de la compra-venta del terreno y si era menor el solicitante, el procedimiento que se realizó es nulo, y así solicitó al Tribunal lo declare.

Que asimismo manifestó al Tribunal que existe ordenanza municipal en este municipio, en virtud de la cual para que se pueda adjudicar en venta un lote de terreno propiedad municipal quien lo solicita debe ser adjudicatario o arrendatario y hubiere construido la edificación prevista para dicha parcela, y en el presente asunto no se cumplió.

Niega rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente demanda sea el mismo que están ocupando sus representados ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, por cuanto no coinciden ni los linderos ni las medidas de los mismos.

Niega rechaza y contradice, que sus representados: ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, hayan invadido un terreno propiedad del ciudadano: FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL.

Niega, rechaza y contradice, que sus representados: ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, hayan construido Bienhechurías (paredes, bases y rellenos) en ese terreno y en el tiempo que el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, señala en su libelo de demanda, por cuanto esas bienhechurías fueron construidas desde el año 2009, en el terreno de su poderdante y mal puede el demandante subrogarse tal derecho.

Niega rechaza y contradice, que sus representados, ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, tengan que pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 317.000,oo), o lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT), por el valor de la demanda.

Niega rechaza y contradice, que sus representados, ciudadanos: ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES y CARLOS LO BELLO HERRERA, tengan que ser condenados en costas en ocasión de la presente acción, por cuanto no cumple acumulativamente con los requisitos exigidos que se refiere al derecho de reivindicación.


DE LA RECONVENCION

La representación judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 02-10-2014 (folios del 120 al 125), reconviene al accionante ciudadano FÉLIX JOSÉE RODRÍGUEZ MIRABAL, (ya anteriormente identificado), por nulidad absoluta del documento de propiedad del terreno ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 2012.1735, de fecha 7-11-2012, al alegar que desde un principio este documento se encuentra viciado, ya que el fundamento del mismo son las actas emanadas del consejo municipal (discusiones de la cámaras para la venta del terreno), donde consta la aprobación de la venta del terreno, siendo que el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, era menor de edad para el momento en que se aprobó la referida venta, cuya demanda estimó por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 317.000,oo), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT). A tal efecto, consigna copia simple de las Actas de Sesiones de Cámara de fechas 31/05/2012 y 22/06/2012, respectivamente, copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Mediante escrito de fecha 14 de Octubre del 2014 (folios del 142 al 151), los Abogados JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, ya identificados en los autos, a los fines de negar, contradecir la reconvención y ratificar la demanda, lo hacen en los siguientes términos:

Que la parte demandada a través de su representante legal Abogado LUIS ANTONIO RANGEL, alega que son propietarios de un terreno desde el año 2007, que le fue otorgado a un familiar por tener una vivienda en la Urbanización Misión de los Ángeles sector (Las Palomeras), del cual no presenta ni consigna ningún tipo de propiedad, imaginando tal vez la anomalía jurídica que los terrenos ejidos municipales son transferidos por herencia u otorgamiento de los habitantes de un determinado sector de la comunidad.

Que puede decirse que el colectivo, entiéndase comunidad puede tramitar ante los organismos competentes en materia de ejidos o terrenos propios, solicitudes de otorgamiento de dichos lotes de terrenos, más no está facultada para que en esté acto de tramitación, realizar por cuenta propia otorgamiento de dichos lotes de terrenos de origen ejidal que es propia de la juridicidad municipal, dicha obtención de la propiedad es propia de un contrato (por venta, arrendamiento o uso conforme).

Que a manera de ilustración manifiestan lo siguiente; para la obtención de un lote de terreno bien sea en arrendamiento, compra o uso conforme, deben ser puestos en aplicación y práctica tres elementos jurídicos imperativos, para lo cual invocaron los siguientes artículos: 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Capítulo III de los Ejidos, 03 y 97 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios de Terceros y de Propiedad Municipal.

Que al señalar la parte demandada que ocupan un terreno; pero no identifican, ni suministran, ni consignan títulos de propiedad del bien inmueble para ser identificados por sus características, bien sea por sus linderos, medidas o ubicación, solo se limitan a decir que poseen un lote de terreno en la Misión de los Ángeles Avenida Filiberto Rodríguez sector (Las Palomeras), viola los artículos de la Ordenanza Municipal, describiéndolos en el mencionado escrito, continúan señalando que la parte demandada sí ha tenido la intención de ocupar ilegalmente el lote de terreno propiedad de su poderdante, al ejercer ante los Tribunales la acción voluntaria de una inspección judicial signada con el Nº S-68-14, de fecha 10 de marzo de 2014.

Que la parte demandada en ese mismo acto, no presentó, ni consignó documento que acreditara su propiedad, documento de propiedad que sí fue consignado en el mismo acto por su poderdante, quien estuvo asistido por sus representantes legales al darse por notificados en el acto de marras, anexando copias marcada con la letra “A”, de lo cual no pueden más que inferir la incoherencia jurídica del planteamiento de la misma, al manifestar tener una propiedad y no demostrarla, principio básico o elemento primordial en la Acción de Reivindicación.

Que la parte demandada manifiesta que posee un terreno desde el año 2007, del cual tampoco, señala consigna documento que acredite su propiedad.

Que invocan el artículo 12 y 1.924 del Código Civil y Jurisprudencia de fecha 06 de Octubre de 2000, Nº 323 dictada por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 00-254.

Que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, de la misma forma dicha parte o por intermedio de sus Abogados deben saber el contenido del Artículo 1.920 del Código Civil vigente, el cual rezan en el escrito consignado.

Que consignan copia del documento signado con la letra “B”, de propiedad, debidamente protocolizado y registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según documento inscrito bajo el número 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a nombre del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.132.550.

Que con dicho documento registrado establecen la realidad de un derecho de propiedad, principio fundamental de la Acción Reivindicatoria, por lo que niegan, contradicen la reconvención planteada por la parte demandada y ratifican la demanda de Acción Reivindicatoria.

Que en lo que respecta al segundo aparte (II) del Capítulo I de la contestación de la demanda por parte del Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, solo se limita a manifestar una conducta jurídica anómala y no propias del derecho, señalando y tipificando posibles conductas de las partes actuantes o demandantes desdibujando el derecho civil y tratar de sobre ponerlo al derecho penal, actuando como juzgador al tipificar actos de la parte demandante en desconocimiento de procedimientos jurídicos propios de las leyes Municipales.

Que para la conformación de un expediente bien sea para compra, arrendamiento o de uso conforme ante la Oficina de Catastro, tiene su fundamento en los Artículo 79, 82, 83 y 86, en la sección I de las solicitudes y tratamientos de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de Propiedad Municipal.

Que por lo antes expuesto, pueden establecer y afirmar que el expediente conformado ya aprobado es enviado a la Sindicatura Municipal, por el Concejo Municipal para la elaboración del respectivo contrato, bien vale decir que es esta dependencia, quien le suministrará a la Oficina de Catastro todos los expedientes una elaborados los respectivos contratos.

Que anexaron copia simple del folio 130 al folio 131 del libro de control de pago de los terrenos en compra donde le corresponde el número 370 de fecha 05/11/2012, al expediente 041-12, perteneciente a su poderdante marcado con la letra “C”, llevado por la Sindicatura Municipal.

Que de igual manera el día 30/01/2014, su poderdante en Oficio dirigido al Director de Catastro, Prof. Ricardo del Villar, tramitó ficha catastral de lo cual anexaron copia simple marcada con la letra “D”, posteriormente transcurrido un lapso prudencial el día 17/02/2014, ratifica la misma solicitud de la cual anexaron copia signada con la letra “F”.

Que debido al hermetismo del Director de Catastro se dirigieron a la Sindicatura Municipal, donde por conocimiento de causa saben que los expedientes de terrenos en su original se consignan en esa Dependencia el día 18/02/2014, de lo cual consignaron Oficio solicitando copia certificada del expediente 042/12, alegando que también existió un silencio administrativo, anexaron copia marcada con la letra “G”, posteriormente en diferentes oportunidades intentaron hablar con el Director de Catastro ante lo negativo de entregarle la ficha catastral, ante tanta insistencia ante el mencionado funcionario el mismo les cita para su negocio de venta de repuesto de motos, ubicado en el sector Pinto Salinas, cerca de las inmediaciones de la Unidad Educativa Celina Acosta de Viana, y les señala de manera contundente que tiene órdenes superiores de detener, cualquier tramitación administrativa a nombre de: JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, por lo que manifiestan de que quien había dado la orden, pues su persona era un Abogado en ejercicio con goce de todos sus derechos constitucionales.

Que posteriormente ante tanta insistencia en la Oficina de Catastro, el mismo Director le dio copia simple del Oficio SM/2014, de fecha 04/02/2014, donde le manifestaron que el objeto es informarle con relación de un terreno ubicado en la Misión de los Ángeles Avenida Filiberto Rodríguez del señor JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, entiéndase bien JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, ¡No¡ FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, donde le recomienda abstenerse de cualquier pronunciamiento al respecto, de lo cual anexaron copia simple marcado con la letra “H”, ante semejante abuso de poder de desconocimiento de los procedimientos administrativos de este funcionario le consigné oficio para que me suministrara copia simple o certificada de dicha anomalía jurídica de lo cual anexaron copia simple marcada con la letra “I”.

Que por otra parte para demostrarle a la parte demandada y a sus representantes que dicho expediente de terreno se encuentra en la Oficina de Sindicatura Municipal y es donde debió dirigirse, pues como Abogado en ejercicio, debió acudir al Sindico Municipal donde una de la función que le da el artículo 118 en su numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia, consignaron copia simple del Oficio de fecha 23/07/12, donde el Departamento de Ejidos del Concejo Municipal, entiéndase bien el Departamento de Ejidos del Concejo Municipal ¡No¡ la Secretaría Municipal, envió listado de expediente de terrenos para la realización de los respectivos contratos, donde aparece el expediente 041/12, correspondiente a su poderdante, consignaron copia simple marcada con la letra “J”.

Que piden disculpa al Tribunal por no haber sido lacónicos desde el punto de vista breve en la explicación del procedimiento de la conformación de un expediente para su tratamiento en arrendamiento o compra, pero se hace necesario ya que la parte demandada a través de su representante legal LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, señaló específicamente al Abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ, uno de los representantes legales del poderdante de persona encargada de hacer marramuncias y al demandante como testaferro o carne de cañón, conducta demostrada por parte del representante legal LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, propio de los que no tiene argumentos jurídicos ni los asiste la razón, cuyas afirmaciones deberá demostrarla en su oportunidad.

Que la parte demandada dio pie a suposiciones mal sanas, que les llama poderosamente la atención que la parte demandada como sus representantes legales, que al momento de manifestar la ubicación o dirección del terreno que manifiestan poseer, la misma es la utilizada por el Síndico Procurador Municipal “Misión de los Ángeles Avenida Filiberto Rodríguez”, sin indicar en ningún momento los linderos, para su posible ubicación.

Que en cuanto a lo manifestado por la parte demandante de las discusiones de terrenos en compra los días 31-05-2012 y 22-06-2012, donde manifiesta ¿Cómo pudo dar permiso la municipalidad para que se le vendiera un terreno a un menor de edad? Por otro lado manifiesta,… esto hace que el documento este viciado de nulidad absoluta desde todo punto de vista por cuanto el fundamento para la fraudulenta venta son las discusiones de cámara… el procedimiento es nulo y así lo solicita”.

Que vuelven al desconocimiento de los instrumentos jurídicos municipales por parte de los demandantes, a través de sus representantes legales, para el caso que nos compete la obtención en compra de un lote de terreno de origen ejidal entiéndase bien ejidal, no terreno propio.

Que tiene otro procedimiento ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio, y que es propio entre particulares y en dicha negociación no participa el Estado, pero si da fe pública del mismo. Es diferente el procedimiento para obtener una propiedad a través de un contrato con la Municipalidad, bien sea en arrendamiento o compra, no es lo mismo la firma del contrato donde se adquiere la propiedad, en este caso del bien municipal con respecto al contrato privado.

Que para ilustrar a la parte demandada y a este Tribunal traen a colación la Sección 1 de las Solicitudes y Tratamiento Artículo 79, de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de Propiedad Municipal… (omissis)…

Que se explica por sí solo, por analogía se establece que si fuere menor o incapaz en el proceso de conformación, basta con la CÉDULA de identidad del representante legal. Situación que cumplió su poderdante.

Que en cuanto a las discusiones de terrenos en compra los días 31-05-2012 y 22-06-2012, manifestaron lo siguiente: al aprobarse las dos discusiones señaladas anteriormente, con este acto legislativo se cumple parte del procedimiento; pero este acto no tiene efecto de contrato o adquisición de la propiedad, y citan ciertos ejemplos, entre ellos los siguientes: Ningún ciudadano puede realizar negocio jurídico ante ningún organismo del Estado Venezolano con las actas de sesiones aprobadas en Cámara Municipal, certificadas y publicadas en la Gaceta Municipal. “… que van a ser un poco más drástico, suponen que un ciudadano cuya solicitud de compra fuese aprobada por la cámara municipal y las tiene en su poder aprobadas en, certificadas y publicadas en la Gaceta Municipal. Y fallece, ¿podrán sus herederos reclamar ante el Municipio el lote de terreno como derechos de heredad generados por el fallecido? ¡NO! jamás. Pues no es un contrato. Otros casos es cuando un munícipe se le aprueba un terreno en cualquiera de las modalidades descritas anteriormente y por dejadez, descuido o desconocimiento no va en el periodo legislativo donde se discutió su terreno, al entrar un nuevo período legislativo este cuerpo debe retornarlo nuevamente y discutirlo. De igual manera ocurre de un ciudadano que se le elabore un documento y sea enviado bien sea al Registro Público si es una compra o Notaría si es arrendamiento y ocurre la entrega de un Ejecutivo Municipal saliente al Ejecutivo Municipal entrante el documento de contrato debe ser tratado o redactado nuevamente. Entiéndase que estos ejemplos son con respecto a terrenos Ejidal sin ocupación donde todavía no se ha dado un negocio jurídico. Donde dicho lote de terreno no se encuentra ocupado, por el ciudadano. De encontrarse ocupado lógicamente se presentarán posibles títulos supletorios, u otros documentos jurídicos para demostrar la propiedad, dicho de otra manera con las aprobaciones o discusiones de la cámara municipal, nadie absolutamente nadie puede dirigirse a los Tribunales, Registro o Notarlas para hacerlas valer como documento que acrediten la propiedad; dicho de otra manera con las aprobaciones o discusiones de la Cámara Municipal, nadie absolutamente nadie puede dirigirse a los tribunales, Registro o Notarías para hacerlas valer como documento que acredite la propiedad, dicho de otra manera los actos legislativos es otra parte del conjunto del procedimiento.

Que niegan, contradicen la reconvención planteada por la parte demandada y ratifican la demanda de Acción Reivindicatoria.

Que existe una Ordenanza Municipal vigente en el Municipio, en virtud de la cual para que se pueda adjudicar en venta un lote de terreno propiedad Municipal, quien lo solicita debe ser adjudicatario o arrendatario y hubiere construido edificación prevista para dicha parcela.

Que la parte demandada niega, rechaza y contradice a través de sus representantes legales que el inmueble objeto de la demanda sea el mismo que están ocupando sus representados por cuanto no coinciden los linderos y medidas de los mismos. Pero no presenta documentación alguna que acredite la supuesta propiedad, de estar seguros y tener la propiedad que dicen poseer, se preguntan ¿cuál fue el motivo de la paralización de las obras de construcción civil, que estaban realizando en la propiedad de su poderdante?, por lo que su poderdante solicitó inspección Judicial signada con el número 14151 el día 29/01/2014, ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexando copia signada con la letra “K”, de la misma forma la parte demandada niega, rechaza y contradice a través de sus representantes legales que hayan invadido un terreno propiedad del ciudadano Félix José Rodríguez Mirabal, entonces se preguntan ¿por qué Razón, no dieron suficientes argumentos o presentaron documentos de propiedad el día 25/01/2014 ante los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 6 destacamento Nº 65 primera Compañía; quienes le solicitaron todo lo relacionado de la obras de construcción Civil que ejecutaron y querían ejecutar en el terreno propiedad de su poderdante, anexaron copia signada con la letra “L”.

Que de la misma forma, la parte demandada niega, rechaza y contradice a través de sus representantes legales, que no han construido bienhechurías (paredes, bases y rellenos) en ese terreno, por cuanto las mismas fueron construidas desde el año 2009 en el terreno por la parte demanda. Entonces se preguntan ¿por qué razón, no dieron suficientes argumentos o presentaron documentos de propiedad el día 25/01/14 ante los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 6 destacamento N° 65 primera Compañía, quienes le solicitaron todo lo relacionado con la obra de construcción civil que ejecutaron y querían ejecutar en el terreno propiedad de nuestro poderdante.

Que asimismo, la parte accionada niega y rechaza y contradice a través de sus representantes legales, que tengan que pagar la cantidad TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (317.500 Bs.) lo que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).

Que ratifican con fundamento en su carácter expresado de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, la demanda por TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (317.500 Bs.) lo que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), así como sea aplicada la indexación monetaria a las cantidades demandadas, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados según lo dispone el artículo 648 del código de Procedimiento Civil.

Que de la misma forma la parte demandada en su reconvención a través de sus representantes legales, dice que se violentaron normas de orden municipal de acuerdo con la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de Propiedad Municipal, en los artículos 71, 72, 73,74, dándoles respuesta a través del artículo 71 de la referida ordenanza, el cual citaron textualmente. Que establece: toda adjudicación en venta de una parcela de terreno municipal este o no construida, deberá ser sometida al control previo de la Contraloría Municipal. Continúan alegando que se vuelve a plantear el desconocimiento jurídico de la parte demandante, señalando que desde el año 2005, para ser más específico el día 20 de junio el Contralor General de la República, Clodosbaldo Russian Uzcategui, mediante circular 01-00-000479 dirigido a Contralores y Contralores Municipales de la Republica Bolivariana de Venezuela donde manifiesta.... (Omissis), conforme al contenido de la disposición normativa supra transcrita, se colige que a las Contratarías Municipales se les suprimió la competencia para ejercer el control previo al compromiso y al pago de los gastos con cargo a la Hacienda Pública Municipal respectiva, tal como lo contemplaba el ordinal 1° del artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinaria del 15 de junio de 1989), conservando la atribución para ejercer el control posterior de los organismos y entes descentralizados, es decir, todo el ámbito municipal.... Asimismo es de destacar que la recién promulgada Ley Orgánica, suprimió la competencia de las Contralorías Municipales, para realizar el control previo de los terrenos ejidales para construcciones, tal como lo establecía el último aparte del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Es de significar que ésta competencia igualmente le fue suprimida a la Contraloría General de la República, quien a tenor de lo prescrito en la disposición normativa supra mencionada, efectuaba el control previo para la enajenación de ejidos, cuando no existiese una Contraloría Municipal en la Localidad respectiva... (Omissis) consignando copia signada con la letra “M” debido que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal fue reformada en el año 2009, a través del N° 39.163 del 22, entrando en vigencia el 28 de Diciembre del año 2010, N° 6.015. Siguió y sigue conservado dicha Ley la disposición señalada por la Contraloría del derogado artículo 125 Ley Orgánica de Régimen Municipal. Tal vez la parte demandada podría alegar que dicho documento no tiene valor probatorio por carecer de firma y sello por parte del Contralor General, por lo que agregaron la siguiente sentencia, MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Centro Occidental Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve. QUERELLANTE: BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.574.582. QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.... (Omissis) II DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, (Omissis)... La circular N° 01-00-000479 de fecha 20 de junio de 2005, dirigida a todos los Contralores y Contraloras Municipales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se valora como un documento administrativo, y aun cuando no esté firmado es un hecho notorio y comunicacional la existencia de tal circular. Omissis,)…..” (fin de la Cita).

Que en cuanto lo planteado del artículo 72, de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Considerados Propios de Terceros y de Propiedad Municipal. Ratifican el artículo 18 que establece: Solamente podrán Adjudicarse en Venta o concesión de uso de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza, parcelas de terrenos municipales para la Construcción de Vivienda. Cuya superficie no sea superior a los (300) metros indicadas como área mínima para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico o en su defecto, conforme a lo que establezca el Concejo Municipal mediante Ordenanza especial.

Que en lo referente al artículo 3, ratifican el artículo 18 que establece: Solamente podrán adjudicarse en venta o concesión de uso de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza, parcelas de terrenos municipales para la Construcción de Vivienda. Cuya superficie no sea superior a los (300) metros indicadas como área mínima para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico o en su defecto, conforme a lo que establezca el Concejo Municipal mediante Ordenanza especial.

Que en cuanto lo planteado del artículo 74, de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos considerados propios de terceros y de propiedad Municipal. Ratifican el artículo 18 que establece: solamente podrán Adjudicarse En Venta, o concesión de uso de conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza, parcelas de terrenos municipales para la Construcción de Vivienda. Cuya superficie no sea superior a los (300) metros indicadas como área mínima para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico o en su defecto, conforme a lo que establezca el Concejo Municipal mediante Ordenanza especial, señalan lo dicho anteriormente, que el espíritu del legislador municipal al modificar el artículo 18, de la referida Ordenanza señalada anteriormente, fue y es con la intención de que el Municipio venda un área de terreno sin construcción solo para fines urbanísticos (construcción de vivienda), debido a que las instituciones crediticias públicas o privadas en el área de vivienda si el terreno no es propio en (venta), no se puede optar al crédito de vivienda, ni con el contrato de arrendamiento, ni con la promesa de obtener la venta (propiedad).

Que en cuanto a la solicitud de la parte demandada, de anular el documento debidamente Registrado con los datos señalados anteriormente, a nombre del ciudadano: Félix José Rodríguez Mirabal, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-25.132.550, debe saber la parte demanda que este Tribunal no tiene jurisdicción y lo que solícita es materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que niegan, contradicen la reconvención planteada por la parte demandada y ratifican la demanda de Acción Reivindicatoria.

Solicitan que dicha reconvención sea declarada SIN LUGAR.


Finalmente, piden la admisión de la presente demanda, su trámite en derecho y declaratoria con lugar con todos los efectos de ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION


PUNTO PREVIO: LA RECONVENCIÓN.


La representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de la demanda, propuso reconvención y alegó lo siguiente:

Que en función a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem propone la reconvención y efectivamente RECONVIENE a la parte actora, ciudadano: FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

Visto que el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, aprobó la venta de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, al ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, según consta en las actas de sesiones de cámara de fecha 31-05-2012 y 22-06-2012, marcadas letras “A” y “B”, respectivamente, adjuntas al escrito presentado, fechas para las cuales el ciudadano antes mencionado no tenía la mayoría de edad, según se puede apreciar de copia de cédula de identidad marcada letra “C” y de copia de partida de nacimiento marcada letra “D”, que se anexan para que surtan sus efectos legales, requisito sine qua non para la validez de contratos.
Que por otra parte se violentaron normas de orden municipal, como lo son las ordenanzas municipales del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, contenidas en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal, en los artículos 71,72,73,74, respectivamente, los cuales rezaron textualmente en el escrito presentado.

Que en virtud de lo antes mencionado y de conformidad con lo establecido en los artículo 1142 y 1144, respectivamente del Código Civil, pide que se declare la nulidad absoluta del documento de propiedad del terreno ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente registrado con los datos ya señalados, por incapacidad legal de una de las partes, por cuanto desde un principio este documento se encuentra viciado ya que el fundamento del mismo son las actas emanadas del consejo municipal (discusiones de la cámaras para la venta del terreno), donde consta la aprobación de la venta del terreno, siendo que el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ MIRABAL, era menor de edad para el momento en que se aprobó la referida venta.

Que estimó la presente Reconvención en TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 317.000,oo), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT).

Ahora bien, este Juzgador aprecia que es así como consta en autos que en fecha 06/10/2.014 (folio 141 de la pieza Nº 1), el Tribunal admitió la reconvención presentada, ante lo cual a tal efecto dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva, y a tenor de dicha norma pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Reconvención formulada en la presente causa, y por tanto observa:

La Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (artículos 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión, es así como es considerada por la doctrina como una contraofensiva del demandado, conocida como contrademanda.

Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la reconvención por nulidad absoluta del documento de propiedad del terreno ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 2012.1735, de fecha 7-11-2012, se hace necesario considerar lo siguiente:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

La norma trascrita supra prevé como supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, la incompetencia por la materia y que el procedimiento por el que debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el de la demanda, estableciendo el legislador la obligación del Juez de declarar inadmisible la misma.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto que
la incompetencia por la materia es una razón de declinatoria de conocimiento que no admite ninguna excepción en las reglas legales. Por ello, el juez no puede conocer de la reconvención, si carece de la competencia para instruir y decidir una causa que por su naturaleza u objeto concierne a la jurisdicción especial, o al juez penal, o al control jurisdiccional de los actos públicos. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 163).

Por su parte, el artículo 28 eiusdem, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Conforme a esta norma, la competencia por la materia depende sólo de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. La norma no hace alusión a disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia, leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal, aún cuando no propiamente procedimentales. (véase HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Obra cit. Tomo I, p. 140)

Sin embargo, ante tal situación procesal, debe señalar quien aquí decide que a los fines de dictar el debido pronunciamiento, luego de estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman dicha reconvención, constata este sentenciador que en el caso que nos ocupa, se presenta particularmente una reconvención contentiva de la nulidad absoluta del documento de propiedad del terreno ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 2012.1735, de fecha 7-11-2012.

La demanda que se propone a través de la reconvención planteada, versa sobre la nulidad del documento de propiedad traído a los autos por el actor, cuyo texto expresa: “Nosotros los ciudadanos PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, JESÚS NOEL MORENO APONTE y JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, actuando en ese acto en sus caracteres de Alcalde, Sindico Procurador y Secretario Municipal, en representación del Municipio Francisco de Miranda, por medio del cual declararon que el Municipio que representan, ha dispuesto vender como en efecto vende, al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, NRO. V- 25.132.550, una parcela de su propiedad, constante de una superficie de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00), determinados dentro de lo siguientes linderos…. Omisis…., ubicado en: MISIÓN DE LOS ANGELES, AV. FILIBERTO RODRÍGUEZ, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual pertenece en plena propiedad y posesión al MUNICIPIO SEGÚN Real Cédula inscrita.... Y yo: FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, antes identificado, declaro: que acepto esta venta en todas y cada una de sus partes…”

De lo anterior se evidencia claramente que dicha venta se llevó a cabo entre representantes legales del Municipio Francisco de Miranda y el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, siendo los ya mencionados las partes contratantes de dicha relación jurídica.

En este contexto, se debe precisar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, este principio ya se recoge en el artículo 11 eiusdem, que permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres se haga necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación de ese principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola condición del proceso en las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar (sin que se requiera la instancia de parte), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando verifique también de oficio, que en una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Dado por sentado lo anterior, quien aquí decide considera necesario in limine, revisar oficiosamente la admisibilidad de la reconvención propuesta, analizando lo esbozado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en especial mención a la ya referida nulidad del documento de propiedad del terreno objeto del litigio, porque para quien decide dicha documental contiene una convención que encuadra dentro de los denominados contratos administrativos.

Sobre ese particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, en relación a los contratos administrativos, precisó:

“(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)”

De igual forma, en sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresó:

“(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, también sostuvo losiguiente:

“(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…).”

En efecto, la adjudicación en venta constituye, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009) y disponerlo así, expresamente el artículo 14 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot, según el cual “todo contrato de adjudicación en arrendamiento o en venta de parcelas de terrenos Municipales, es por su naturaleza un contrato administrativo, a todos los efectos legales.


En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, los contratos sobre enajenación de terrenos de origen ejidal, eran considerados como de derecho privado, sometidos al régimen jurídico ordinario establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cambió el referido criterio señalando que la venta de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que se incluyeran en ellos cláusulas exorbitantes dentro de sus estatutos, dada la posibilidad implícita de rescisión y rescate de los terrenos que pueden ejercer los municipios en un momento determinado (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 9 de febrero de 1984, Caso: Ubanell, C.A.; 1 de noviembre de 1990, Caso: César Meneses; 18 de febrero de 1999, Caso: Evelia Meléndez Espinoza y más recientemente la sentencia Nº 392 de fecha 5 de marzo de 2002).

Llegado a este punto, el Tribunal debe dilucidar, entonces, si en el presente caso nos encontramos ante la impugnación de un contrato administrativo.

En este sentido, es importante resaltar, que en el caso sub lite se ha demandado la nulidad absoluta del documento de compra - venta celebrado por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de una parcela de terreno de origen ejidal, originalmente propiedad del mencionado ente local, y cuya suscripción fue aprobada por acuerdo de la Cámara Municipal en fechas 031/05/2012 y 22/06/2012.

Este Tribunal acatar lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado “(…) reiteradamente, que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados, compraventa, arrendamiento, comodato, etc., toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo (Sentencia 59 del21-01-2003).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que a los folios 07 al 12 y del 172 al 174 de la pieza Nº 1, corre inserto copia simple del documento protocolizado y registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según documento inscrito bajo el número 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por medio del cual el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico le vendió al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, la parcela de terreno cuestionada, por lo tanto verifica este Órgano Jurisdiccional que se dio el trámite legal pertinente de la debida venta del inmueble objeto de la presente controversia, tal como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inserto en copia simple a los folios señalados, todo lo cual evidencia que estamos ante la presencia de un contrato administrativo cuya nulidad se demanda en este litigio, de todo lo cual se infiere la incompetencia de este juzgado para conocer de la presente reconvención.

Luego, tomando en cuenta que la admisión de la reconvención atañe al orden público procesal, pudiendo revisarse nuevamente en cualquier estado y grado de la causa, aún en fase de sentencia definitiva.

En este orden, conforme a las normas y el criterio jurisprudencial antes referidos, el Tribunal observa que la competencia por la materia para conocer de las demandas por Nulidad del contrato de venta donde aparece como parte el Municipio como ente territorial con personalidad jurídica propia, como en el caso sub judice, el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el presente caso resulta evidente que la reconvención por nulidad abosluta del contrato de compra venta, propuesta por la representación judicial de la parte accionada, contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, ES INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por carecer este Tribunal de competencia por la materia para su conocimiento, y por consiguiente nulo el auto que la admite, tal como se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-



EL FONDO DE LA PRETENSIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, norma que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes”.

El Artículo 548 del Código Civil establece la protección del derecho de propiedad, el cual dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Así mismo prevé el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

De acuerdo a los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil antes transcritas, las partes deben probar sus afirmaciones.

En la acción reivindicatoria tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sentado que la exigencia contenida en las normas antes mencionadas se hace más fuerte para el accionante.

La Reivindicación como asienta Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un Titulo Jurídico, como fundamento de su posesión.

Para De Page, la Acción de Reivindicación es “aquella a través de la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Sostiene el ilustre Maestro Gert Kummerow, Profesor Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad Central de Venezuela, que:

“la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”….

Según la doctrina de nuestros tribunales (ver, por ejemplo, sent. del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

a) Cosa singular reivindicable
b) Derecho de propiedad del demandante;
c) Posesión material del demandado; y
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)” (FIN DE LA CITA)

(COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES, PARECES EDITORES, CARACAS. 1990, páginas 341-342).

La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 947 de fecha 24-8-2004 estableció: “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de la cosa”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-3-2011 Expediente N° AA-20-C-2010-000427 decidió:

“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De acuerdo a los referidos criterios en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.

Corresponde al reivindicante probar: 1) El derecho de propiedad del bien que pretende reivindicar; 2) Que el demandado sea poseedor de la cosa a reivindicar; 3) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad; y 4) La falta de derecho a poseer del demandado.

El demandante alegó que su representado es propietario de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Barrio las Américas, en Quince metros (15,00 mts) SUR: Av. Filiberto Rodríguez, en quince metros (15,00 mts), ESTE: Milcer Mora, en Veinte metros (20,00 mts) y OESTE: Carlos Delgado en veinte metros (20,00 mts), en la Urbanización “Las Palomeras” de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que la titularidad del inmueble antes descrito deviene del documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según documento inscrito bajo el número 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y que los ciudadanos CARLOS LOBELLO y ELIZABETH LOBELLO CANALES, antes identificados han venido ocupando y realizando obras de construcción civil sin consentimiento de su cliente.


Al respecto este Tribunal observa que el actor trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble, registrado, el cual se valora por tratarse de un documento público que hace plena fe de la propiedad, sin embargo este Tribunal aprecia que los apoderados del actor no demostraron que el demandado está en posesión del mismo lote de terreno del cual se pretende la reivindicación en la presente causa, aunado a que el demandado negó que se encuentre ocupando el terreno propiedad del demandante de autos, denuncian en su contestación que la demanda no cumple el requisito de identidad en el bien poseído, alegato que ratificaron en su escrito de informes, al insistir en que el actor no logró demostrar este requisito de identidad del bien pedido en reivindicación con el bien poseído efectivamente por el demandado.

Ahora bien, ha sostenido nuestra reiterada jurisprudencia patria, que la prueba por excelencia para determinar la identidad del bien objeto del litigio es la experticia. A juicio de este Sentenciador, el actor también pudo haber promovido, pero no lo hizo, una inspección judicial in situ, intra litem, en el devenir procesal probatorio del presente juicio que nos ocupa, pidiendo al Tribunal que se hiciera asistir de expertos para determinar con claridad si el bien pedido en reivindicación efectivamente se correspondía con el poseído por el demandado y adminicular esta probanza con otras evidencias del proceso.

En la presente causa el demandante no promovió ninguna de estas pruebas, solo una inspección ocular extrajudicial anticipada, la cual no tuvo control de la contraparte, y por eso no puede ser apreciada. De hecho el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 06 de Noviembre de 2014, y el demandado no hizo uso del derecho de promover pruebas. (véase folio 2 pieza 2).

Es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-5-2008 en Expediente N° 00300 estableció:

“…Advierte la Sala que en casos como éstos para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara”.


El ilustre autor patrio Duque Corredor, nos enseña:


<<…La casación civil define la acción reivindicatoria, como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (S Nº 341 del 27.04.2004, en Doctrina de la Sala de Casación Civil Primer Semestre 2004, Tribunal Supremo de Justicia, 2004, pag. 205).
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la osa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. El Tribunal Supremo Español, en Sentencia de fecha 3 de junio de 1964, sintetiza los supuestos de la acción reivindicatoria así: “Justo título de dominio, identificación del objeto de la demanda en su doble concepto de su descripción en la demanda en cuanto de su comprobación material y, por último, la del hecho, desposesión por el demandado, negativa del alegado derecho, o cualesquiera otro acto que hace precisa la defensa que en la acción se pretende”…omissis….
…omissis…Y, con relación al tercer elemento, el demandante está obligado a probar que la cosa cuya propiedad se atribuye es idéntica a la que posee el demandado. Para la demostración de los modos de adquisición el demandante pueden utilizar pruebas documentales y apoyarse también en las presunciones que lo favorezcan, así, como en experticias, porque en el caso de inmuebles para el extremo de la identidad de la cosa poseída y de su valor, no basta la prueba documental. Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada…omissis…>> (Román J. Duque Corredor. Procesos sobre la propiedad y la posesión. Series estudios 80. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009, pag 299-301).

Así las cosas, el Tribunal aprecia que la parte demandante con las pruebas traídas a los autos, no demostró que el demandado esté ocupando o poseyendo el lote de terreno cuya reivindicación se demanda, es decir, si era el mismo lote de terreno objeto de su pretensión, porque es el demandante quien tiene la carga de probar los cuatro presupuestos de manera concurrente que exige el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia y la doctrina, máxime cuando en su contestación y en los informes la demandada negó el cumplimiento de este importante requisito.

Por tal motivo al no existir en los autos la plena prueba de la pretensión deducida que lleve a la convicción del Juzgador que la cosa a reivindicar es la misma que posee el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien juzga, la presente acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, tal como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LAS DEMAS PRUEBAS:
DE LA PARTE ACCIONANTE

No ostante que el motivo denunciado es suficiente para desechar de plano la demanda, sin embargo en aras de la exhautividad probatoria del fallo, pasa el Tribunal a examinar que en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no hizo uso de ese derecho. Sin embargo junto con el libelo de la demanda, la representación judicial del actor produjo lo siguientes medios probatorios:

1.-Copia simple del poder que les fuera otorgado por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, por ante la Notaria Pública de Calabozo, marcado con la letra “A”.
2.-Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según documento inscrito bajo el número 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de escrito presentado por el accionante por ante la Fiscalía Quinta 5º del Ministerio Público, marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple de Acta de Paralización de fecha 25/01/2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía, quien le paralizó la construcción a la ciudadana ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES, marcado con la letra “D”
5.- Copia de Inspección Judicial, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, marcado con la letra “E”.
6.- Copia de Justificativo de Testigos, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, marcado con la letra “H.
Dichas instrumentales, unas públicas y otras administrativas, consignadas en copia simple, al no ser impugnadas estas documentales por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, el tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil los estima en su justo valor probatorio. Así se declara. A excepción de la inspección ocular y el justificativo de testigos consignados, en virtud a que las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio.

También, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la Reconvención intentada en su contra, consignó junto con su escrito, el siguiente material probatorio:

1.- Copia simple de Inspección Judicial signada con el Nº S.68.14 de fecha 10/03/2014, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado y registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, según documento inscrito bajo el número 2012.1735, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.5006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a nombre del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.132.550, signado con la letra “B”.
3.- Copia simple del folio 130 al folio 131, del libro de Control de Pago de los terrenos en compra, llevado por la Sindicatura Municipal, número 370 de fecha 05/11/2012, al expediente 041-12, perteneciente a su poderdante marcado con la letra “C”.
4.- Copia simple del escrito de fecha 30/01/2014, que el actor presentó al Director de Catastro, Profesor Ricardo del Villar, recibido en ese despacho en fecha 30/01/2014, a través del cual tramitó ficha catastral, marcada con la letra “D”.
5.- Copia simple del escrito de fecha 17/02/2014, que el actor dirigió al Director de Catastro, Profesor Ricardo del Villar, recibido en ese despacho en esa misma fecha, ratificando el contenido del oficio de fecha 30/01/2014, signada con la letra “F”.
6.- Copia simple del escrito de fecha 18/02/2014, que el actor presentó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, recibido en ese despacho en esa misma fecha, solicitando copia certificada del expediente 042/12, marcada con la letra “G”.
7.- Copia simple del oficio SM 010/2014, de fecha 04/02/2014, que el Sindico Procurador Municipal dirigió al Director de Catastro, Profesor Ricardo del Villar, recibido en ese despacho en esa misma fecha, marcado con la letra “H”.
8.- Copia simple del escrito de fecha 17/02/2014, que el actor dirigió al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, recibido en ese despacho en esa misma fecha, solicitando copia simple o certificada del oficio Nº SM 010/2014 de fecha 04/02/2014, marcada con la letra “I”.
9.- Copia simple de comunicación sin número de fecha 20/07/2014, emitida por la Oficina de Ejidos del Consejo y dirigida a la Sindicatura Municipal, recibido en esa dependencia en fecha 23/07/12, remitiendo listado de expedientes de terrenos, para la realización de los respectivos contratos, donde aparece el expediente 041/12, correspondiente al actor, marcada con la letra “J”.
10.- Copia simple de Inspección Judicial signada con el Nº 14.151 de fecha 29/01/2014, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, marcada con la letra “K”.
11.- Copia simple de Acta de Paralización de fecha 25/01/2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía, quien le paralizó la construcción a la ciudadana ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES, marcado con la letra “L”.

Dichas documentales, al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, el Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. A excepción de la inspección ocular consignada, en virtud a que la misma es extra litem y no fue ratificada en el lapso probatorio.

DE LA PRUEBAS DE PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la parte accionada, junto a su escrito de contestación y de reconvención, consignó las siguientes pruebas:

1.- Copias simples de las Actas de Sesiones de Cámara de fechas 31/05/2012 y 22/06/2012, que corren insertas a los folios 126 al folio 131, y del 132 al 137 de la pieza Nº 1, del presente asunto.
2.- Copias de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, que corren insertas a los folios 138 y 139 de la pieza Nº 1, del presente asunto.

Dichas instrumentales, en tanto que administrativas, dotadas de la presunción de certeza de los actos administrativos, al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, hacen fe de sus menciones, sin embargo se desestiman porque son irrelevantes en el resuelto del Juez, cuando desechó la demanda reivindicatoria, debido al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía al actor con relación a la identidad del inmueble. Además porque el tema de la minoridad del demandante al momento de adquirir el bien, como vicio del contrato, es un asunto a dirimir por un Tribunal Contencioso Administrativo, como se explicó supra al inadmitir la reconvención. Lo mismo debe predicarse del vicio contractual denunciado cuando el demandado adujo que el abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ es padre del actor y por ello lo favoreció en el contrato de adquisición del inmueble, porque, a su decir, era Secretario de la Cámara Municipal.

En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada hizo uso de ese derecho a través de su co-apoderado judicial, quien presentó escrito por ante este juzgado en fecha 06/11/2014 (folios 03 al 05 de la pieza Nº 2), en el cual promovió el siguiente material probatorio:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan a sus representados.

En el Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos RÉGULO ROMERO, CARLOS VILLEGAS, CARLOS DELGADO, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, IREN CABRAL DE ARIZA, BRAULIO GIOVANNY SERRADA PÉREZ, JESÚS JAVIER CABRERA y OYILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO.

En el Capítulo III, ratificó en todas y cada una de sus partes las actas de sesiones de cámara de fechas 31/05/2012 y 22/06/2012, que corren insertas a los folios 126 al folio 131, y del 132 al 137 de la pieza Nº 1. También, ratificó en todas y cada una de sus partes copias de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, que corren insertas a los folios 138 y 139 de la pieza Nº 1.

En el Capítulo IV, promovió prueba de informe, solicitando información al Departamento de Catastro de Calabozo estado Guárico.

Este Tribunal observa, que en el capítulo I de dicho escrito, ratificó el mérito favorable de los autos, todo aquello que favorezcan a sus representados. Al respecto, observa este Tribunal que el merito se autos invocado de forma general no es un medio de prueba sino una manifestación del principio de adquisición procesal y exhaustividad probatoria según el cual el juez debe emitir juicio sobre todas las pruebas traídas al proceso.

Respecto a la Prueba de Testigos, se procede a analizarla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos: 1º) En cuanto a los testigos RÉGULO ROMERO, CARLOS DELGADO, IRENE CABRAL DE ARIZA, JESUS JAVIER CABRERA, OTILIA RAMONA HERRERA DE LO BELLO, de los autos se evidencia, que los mencionados ciudadanos no comparecieron por ante este Tribunal en las oportunidades correspondientes y previamente fijadas, siendo tales actos declarados desiertos, cuyas declaratorias rielan a los folios 14, 21,26, vuelto del folio 40, 41 y vuelto del folio 41, respectivamente; en consecuencia este Tribunal ningún valor probatorio les otorgan a dichas testimoniales.

2º) En cuanto al testigo CARLOS VILLEGAS, de sus deposiciones se observa, que las mismas concuerdan entre sí, es conteste en sus respuestas, ya que dice y coincide en sus dichos, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación, señalando el tiempo desde hace cuanto conoce a los ciudadanos CARLOS y ELIZABETH LO BELLO, manifestando que tiene conocimiento de los lotes de terreno que fueron cedidos a los hijos de los dueños de las casas de la urbanización Misión de los Ángeles, Sector los Palomares y como sabe que la Señora Otilia vive allí, le corresponde un terreno, el cual los accionados de autos comenzaron a parcelarlo haciendo fundaciones para comenzar a construir; continuó declarando que no conoce de vista, trato y comunicación directa, al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, manifestando no saber quien es y que no tiene conocimiento que dicho ciudadano tenga un lote de terreno en la citada urbanización y sector, asimismo, aseguró que los ciudadanos demandados tienen familiares viviendo en dicha urbanización y sector en casas diferentes, siendo estos su madre y hermana, también declaró que tiene conocimiento que los padres de CARLOS LO BELLO le cedieron un terreno en la ya mencionada urbanización y sector, que el mencionado ciudadano a su vez le cedió el terreno a ELIZABETH LO BELLO, finalizando su deposición manifestando que le consta todo lo declarado ya que conoce a los demandados, es vecino de la urbanización y sector antes indicado, además que fue participe de las reuniones cuando se repartieron dichos lotes de terreno, visualizando así cuando los accionados de autos trabajaban en su terreno.

3º) En lo que se refiere al testigo JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, de sus deposiciones se observa, que las mismas concuerdan entre sí, es conteste en sus respuestas, ya que dice y coincide en sus dichos, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación, señalando el tiempo desde hace cuanto conoce a los ciudadanos CARLOS y ELIZABETH LO BELLO, manifestando que tiene conocimiento del lote de terreno ubicado en la urbanización Misión de los Ángeles, Sector los Palomares, de los ciudadanos ELIZABETH y CARLOS LO BELLO; continuó declarando que no conoce de vista, trato y comunicación directa, al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, manifestando que no tiene conocimiento de la posesión de ningún terreno perteneciente al mencionado ciudadano, en la referida urbanización y Sector, aseguró que allí en la mencionada urbanización y sector en momentos hubieron muchas reuniones con los vecinos para los terrenos que fueron cedidos y que su persona participó en la mayoría de ellas, manifestando además que perteneció y fue miembro del comité encargado de solución de los problemas de los referidos terrenos, asegurando también en su declaración que el ciudadano CARLOS LO BELLO era quien asistía a las ya mencionadas reuniones y su familia colaboró con ciertos aportes económicos para esos lotes de terrenos que estaban siendo cedidos, manifestando también que los ciudadanos ELIZABETH y CARLOS LO BELLO tienen familiares en esa urbanización y que los padres del mencionado ciudadano le cedieron un lote de terreno en la urbanización y sector ya mencionados, siendo siempre el ciudadano CARLOS LO BELLO el representante de ese terreno, de igual forma, aseguró que a esas reuniones que se realizaron en la mencionada urbanización y sector, habían muchas personas y una lista de representantes de cada terreno, pero que nunca escucho del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, además manifestó que los ciudadanos demandados tuvieron siempre posesión de un lote de terreno que les pertenecía, en el cual construyeron paredes perimetrales en conjunto con sus vecinos y rellenaron el terreno, teniendo allí arena, cemento y bloques, finalizando su deposición manifestando que le constan todos y cada uno de sus dichos ya que es vecino de la urbanización y sector antes indicado, además que fue parte del comité para solucionar los problemas de los terrenos y que actualmente es uno de los vecinos que viven en esos terrenos.
4º) En lo que respecta al Testigo BRAULIO GIOVANNY SERRADA PÉREZ, de sus deposiciones se observa, que las mismas concuerdan entre sí, es conteste en sus respuestas, ya que dice y coincide en sus dichos, afirmando que conoce de vista, trato y comunicación, señalando el tiempo desde hace cuanto conoce a la ciudadana ELIZABETH EMILI LO BELLO, manifestando que se desempeña en la construcción y que tiene conocimiento de un lote de terreno ubicado en la urbanización Misión de los Ángeles, Sector los Palomares, de la ciudadana ELIZABETH EMILI LO BELLO; continuó declarando y aseguró que la ciudadana ELIZABETH EMILI LO BELLO levantó unos mechones y unas paredes de un lote de terreno ubicado en la mencionada urbanización y sector, que fue él quien los hizo, además manifestó que el contrato que se convino para la realización de las paredes y los mechones, en ese entonces fue de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), aunado a ello reconoció que fue la ciudadana ELIZABETH EMILI LO BELLO, quien lo contrato para hacer ese trabajo en el lote de terreno en cuestión, ubicado en la urbanización y sector ya referido, continuo asegurando que la ciudadana ELIZABETH EMILI LO BELLO, es la propietaria de dicho lote de terreno en la ya mencionada urbanización y sector, asimismo, manifestó que no conoce de vista, trato y comunicación directa, al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, manifestando que no tiene conocimiento que el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, tenga un lote de terreno en la urbanización Misión de los Ángeles, Sector los Palomares, también afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, señalando el tiempo desde hace cuanto conoce al ciudadano CARLOS LO BELLO, que sabe y le consta que el ciudadano antes identificado le cedió a ELIZABETH LO BELLO un terreno ubicado en la ya mencionada urbanización y sector, que cuando comenzó a trabajar allí dicho terreno estaba marcado con el nombre de CARLOS LO BELLO, fue allí cuando la ciudadana ELIZABETH LO BELLO lo contrato para trabajar allí, siendo el la persona encargada de levantar la pared y mechones, finalizando su deposición manifestando que le constan todos y cada uno de sus dichos ya que fue él quien levanto esas paredes y mechones en ese lote de terreno ubicado en la mencionada urbanización y sector, siendo contratado por la ciudadana ELIZABETH LO BELLO, en el mes de julio del 2012, y que le consta que ese terreno es de la ciudadana antes identificada.

Una vez analizadas detalladamente las testimoniales promovidas y evacuadas, este Tribunal observa que las mismas concuerdan entre sí, que son contestes en sus respuestas, ya que coinciden en sus dichos, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación, señalando el tiempo desde que conocen a los ciudadanos CARLOS y ELIZABETH LO BELLO, y que no conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, que saben y les consta que los demandados de autos tienen familiares viviendo en la Urbanización Misión de los Ángeles, Sector Las Palomeras, y que por tal motivos los padres del ciudadano CARLOS LO BELLO les cedieron un lote de terreno, el cual éste a su vez le cedió posteriormente a la ciudadana ELIZABETH LO BELLO, el último de ellos aseguro que la ciudadana antes identificada es la dueña de ese terreno y que lo contrató para que levantara la pared y mechones que se hicieron en el referido lote de terreno, cancelándole lo pactado por la obra realizada.

Sin embargo, dichas deposiciones no ofrecen elementos probatorios suficientes que permitan a este sentenciador dirimir la controversia, toda vez que la excepción principal del demandado fue negar el cumplimiento del requisito de identidad del inmueble, carga que le correspondía al actor y no al demandado, por estas razones considera este jurisdicente que las declaraciones de estos testigos son inoficiosas, por ello no les otorga ningun valor, desestimándolas en consecuencia. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales consignadas y ratificadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, unas públicas y otras administrativas, al no ser impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las desecha por inoficiosas, toda vez que la demanda quedó desestimada por el incumplimiento del requisito de identidad del inmueble, carga que le correspondía al actor.

Respecto a la prueba de informe, mediante la cual se le solicitó información al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Calabozo estado Guárico, cuya resulta riela a folios 16 al 17 de la pieza Nº 2, de la presente causa. De dicha prueba se evidencia, que mediante oficio N° cm 116/14 de fecha 02/12/2014, suscrita por el ciudadano Ricardo del Villar, Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, remitida a este Tribunal, en el cual informa y describe cuáles son los requisitos que se deben cumplir para la compra de un terreno, asimismo, hace del conocimiento que de la revisión de los Archivos Generales de dicha oficina de Catastro no existe levantamiento parcelario a nombre del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL y que de la revisión del sistema llevado en relación a terrenos existe una solicitud a nombre del ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, pero no cumplió con los requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal.


El Tribunal estima en su justo valor probatorio el informe antes señalado, en tanto que se trata de una documental administrativa que hace fe, hasta prueba en contrario, de las menciones que contiene, porque los actos administrativos está dotados de presunción de certeza. Sin embargo los temas atinentes a la nulidad del documento debido a supuestos vicios legales que lo hagan anulable conforme a la ley, tratándose de un contrato administrativo entre la Alcaldía y un particular, no es competencia de este Tribunal de Municipio como quedó explicado supra en este fallo al inadmitirse la reconvención por este motivo. Y así se deja asentado.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN interpuesta por los Abogados JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.265.281 y V- 8.622.168, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 213.584 y 168.305, respectivamente, con domicilio procesal la Carrera 10 entre Calles 10 y 11, Local 2 del Casco Central de la ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del Ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.132.550, contra los ciudadanos CARLOS LO BELLO HERRERA y ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.270.281 y Nº V- 16.640.927, respectivamente, residenciado el primero en Misión de los Ángeles, Avenida Rafael Loreto casa Nº 19, del sector “Los Palomares” de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la segunda en la Calle Principal de “Guamachito” Edificio Ermiru apartamento 1, de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Barrio las Américas, en Quince metros (15,00 mts) SUR: Av. Filiberto Rodríguez, en quince metros (15,00 mts), ESTE: Milcer Mora, en Veinte metros (20,00 mts) y OESTE: Carlos Delgado en veinte metros (20,00 mts), ubicado en la Urbanización “Las Palomeras” de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandante ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MIRABAL, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la causa principal contentiva de la demanda de reinvindicación.

TERCERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos CARLOS LO BELLO HERRERA y ELIZABETH EMELI LO BELLO CANALES, antes identificados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la que solicita la nulidad absoluta del documento de propiedad del terreno ubicado en la Urbanización Las Palomeras de la Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, bajo el Nº 2012.1735, de fecha 7-11-2012, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

CUARTO: Se condena en COSTAS a los demandados ciudadanos CARLOS LO BELLO y ELIZABETH LO BELLO CANALES, por haber resultado vencidos en la reconvención propuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Asimismo los demandados quedaron condenados en costas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 119 pieza uno), conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).
Dios y Federación
Años: 206° y 157°
EL JUEZ TITULAR
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO,
La Secretaria,
LILY LOURDES JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 105-16, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,