REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 251-16.-

SOLICITANTE: LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.480.163, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JONATHAN LARRYS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.028.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de la solicitud, presentada por la ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, supra identificada, recibida mediante sorteo de distribución de fecha 16 de Septiembre del año 2.016, Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA DEMANDA.
Alega la solicitante:
“…En fecha 23/03/1979, fui presentada ante el Registro Civil Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guarico, como consta en la partida de Nacimiento Certificada signada con la letra “B” y marcada con la letra “C” mis datos filiatorias, primero por mi padre: el ciudadano, PEDRO VICENTE CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.219.633 y consignamos con la letra “D” copia de la Cedula de Identidad, y la Segunda mi Madre: la ciudadana, MARIA INOCENCIA ORTEGA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.564.881, marcada con la letra “E” copia de la Cedula de Identidad. Es el caso ciudadano Juez que por error involuntario se coloco el numero de Cedula de Identidad de mi madre en la identificación de mi padre, en la partida de nacimiento y el numero de Cedula de mi madre no se menciono ni se coloco en dicha acta, con el cual he firmado todos mis actos Civiles, pero cuando voy a contraer matrimonio me dice que tengo este error y que no puedo contraer nupcias y me envían para la Capital en el Registro Civil de San Juan de los Morros y allá me dicen que los libros se quemaron y me dan un justificativo que consta que se deterioraron, por lo cual consignamos con la letra “F” y tal documento de acta de nacimiento me será exigido para contraer matrimonio es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de Nacimiento del Registro Civil y que las identificaciones de mis padres sean ordenada en la partida de Nacimiento tal como esta en la Cedula de ellos.
“…. Acompaño a la siguiente solicitud los siguientes documentales: 1) Acta de Nacimiento emana por el Registro Civil de Calabozo expedida en fecha 31-10-2012, en original marcada con la letra “B” 2) Datos filiatorios de mi persona “LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA”, emanada por el servicio Administrativo Identificación y Extranjería de fecha 23-10-2012, en original marcada con la letra “C” 3) Copias de las Cedulas de Identidad, de sus padres ciudadanos PEDRO VICENTE CONTERAS y MARIA INOCENCIA ORTEGA DE CONTRERAS, marcadas con las letras “D” y “E” escrito de Justificativo emanado por el Registro Principal del Estado Guarico de fecha 22-08-2016, en original. Por ultimo solicito que sea admitida la presente solicitud y declarada con lugar conforme a los estatutos en el Código Civil Vigente….” (fin de la cita)
Invocó el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento al Artículo 448 y 462 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa, que habiéndose cumplido con el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en la prensa, nadie compareció a formular oposición a la presente solicitud.
La solicitante presento las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de Acta de Nacimiento Nº 395, expedida en fecha 31-10-2012, en original marcada con la letra “B, emanada por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, de la cual se evidencia el error indicado por la solicitante, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.
Datos filiatorios de la ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, expedida por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Calabozo; Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA; Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos PEDRO VICENTE CONTRERAS y MARIA INOCENCIA ORTEGA DE CONTRERAS.
Documentales que corresponden a la identificación de la persona, las cuales se les da todo su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del mismo Código, señala lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En este sentido, estima esta jurisdicente del estudio minucioso de las pruebas aportadas por la solicitante ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, identificada en autos, que demuestran la procedencia de la corrección alegada, documentales que se valoran por cuanto están dotadas de fe publica, en consecuencia, la solicitud tiene lugar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil, artículos 254 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ordenarse la corrección del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.480.163, supra señalada en este fallo, en la cual observa el error y omisión existente en la misma, que se evidencia en el Número de Cédula del ciudadano PEDRO VICENTE CONTRERAS, padre de la solicitante, se coloco Nº 8.564.881, correspondiente a la ciudadana MARIA INOCENCIA ORTEGA madre de la solicitante siendo lo correcto según las pruebas aportadas que la cédula de identidad del ciudadano PEDRO VICENTE CONTRERAS, es Nº 3.219.633 y el de la Madre ciudadana MARIA INOCENCIA ORTEGA es Nº 8.564.881, la cual se omitió, por lo que se orde4na su corrección como se resolverá en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de rectificación de Acta Nacimiento interpuesta por la ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.480.163, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado JHONATHAN LARRYS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.028. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 395, folio 197 vto, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico durante el año 1979, correspondiente a la ciudadana LUZ MIREYA CONTRERAS ORTEGA, en la cual debe corregirse el número de Cédula del Padre de la solicitante ciudadano PEDRO VICENTE CONTRERAS, en la cual se coloco erradamente el Numero de Cédula 8.564.881, siendo el Correcto 3.219.633 y en cuanto a la de la ciudadana MARIA INOCENCIA ORTEGA, que se omitió debe insertarse correctamente el Nº 8.564.881. Así se decide.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico; al Registrador Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitiéndole anexo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil correspondientes, y asimismo, al pie del acta rectificada estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. Años: 206º Y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Diez (10) días del mes de Noviembre de 2016, siendo las Once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) conste
La Secretaria Temp,

Exp 251-2016.-
MCR/op/mmm.-