REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 244-16.-
SOLICITANTE: YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.794.083, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de la solicitud, presentada por la ciudadana YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA, supra identificada, recibida mediante sorteo de distribución de fecha 29 de Julio del año 2.016, Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA DEMANDA.
Alega la solicitante:
“…En el año 1975, fui presentada ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Guarico, por mi padre, el ciudadano SALVATORE CANI, pero en el momento de la transcripción de mi partida de nacimiento, escribieron el nombre de mi padre SALVADOR CANI, siendo el verdadero SALVATORE CANI.
“…. Anexo partida de nacimiento marcada letra “A” y datos filiatorios marcada letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, empecé hacer los trámites legales para solicitar que sea corregido el nombre de mi padre, a fin de poder tramitar ante el Consulado Italiano, el pasaporte Europeo. Por ultimo solicito que sea admitida la presente solicitud y declarada con lugar conforme a los estatutos en el Código Civil Vigente….” (fin de la cita)
Invocó el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento al Artículo 448 y 462 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa, que habiéndose cumplido con el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en la prensa, nadie compareció a formular oposición a la presente solicitud.
La solicitante presento las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de Acta de Nacimiento Nº 38, expedida en fecha 17-06-2016, en original marcada con la letra “A”, emanada por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, de la cual se evidencia el error indicado por la solicitante, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.
Datos filiatorios del ciudadano SALVATORE CANI LUPA, expedida por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Calabozo, marcado con la letra “B”;
Datos filiatorios de la ciudadana JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI, expedida por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Calabozo, marcado con la letra “B”, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA.
Documentales que corresponden a la identificación de la persona, las cuales se les da todo su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del mismo Código, señala lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En este sentido, estima esta jurisdicente del estudio minucioso de las pruebas aportadas por la solicitante ciudadana YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA, identificada en autos, que demuestran la procedencia de la corrección alegada, documentales que se valoran por cuanto están dotadas de fe publica, en consecuencia, la solicitud tiene lugar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil, artículos 254 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ordenarse la corrección del Acta de Nacimiento de la ciudadana YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.794.083, supra señalada en este fallo, en la cual observa el error existente en la misma, que se evidencia en el nombre del ciudadano SALVADOR CANI, padre de la solicitante, siendo lo correcto SALVATORE CANI, por lo que se ordena su corrección como se resolverá en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de rectificación de Acta Nacimiento interpuesta por la ciudadana YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.794.083, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 38, folio 20 fte, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico durante el año 1975, correspondiente a la ciudadana YETSIBEL ALEXANDRA CANI ESPINOZA, en la cual debe corregirse el nombre del Padre de la solicitante ciudadano SALVATORE CANI, en la cual se coloco erradamente SALVADOR CANI, siendo el Correcto, “SALVATORE CANI”. Así se decide.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico; al Registrador Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitiéndole anexo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil correspondientes, y asimismo, al pie del acta rectificada estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. Años: 206º Y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de Once Diez (11) días del mes de Noviembre de 2016, siendo la Una y Treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) conste
La Secretaria Temp,
Exp 244-2016.-
MCR/op/mmm.-
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