REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 267-2.016.

SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN MARIA DIAZ y ANGEL MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.627.227 y V-8.625.961 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA DEL CARMEN PULIDO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.018.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 11 de Octubre de 2016, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: CARMEN MARIA DIAZ y ANGEL MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.627.227 y V-8.625.961, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZULEIMA DEL CARMEN PULIDO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.018, (folio 1 ). Por auto de fecha 17 de Octubre de 2016, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Parroquia Calabozo del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1.977, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Cañafístula, sector 01, vereda 62, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifestaron que durante esa unión no adquirieron bienes de fortunas, que en fecha 22 de Mayo de 1977, decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 3, copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, tomo I, en la cual se demuestra que los ciudadanos CARMEN MARIA DIAZ y ANGEL MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.627.227 y V-8.625.961, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la antigua sede de la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1977, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos CARMEN MARIA DIAZ y ANGEL MIGUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.627.227 y V-8.625.961 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1.977, según Acta Nº 86, Tomo I, Folio 118 Vto y 119 Fte.
Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, así como, al Registro Principal del Estado Guarico, remitiéndole anexo copia certificada del presente de la decisión, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Dios y Federación. Años: 206º y 157º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Dos (02) de Noviembre de 2016, siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temp,

Abg. Olivia Páez
Exp. 267-2016.
MCR/op/mmm-