REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 186-2016.

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.947, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana 02, casa Nº 03, sector Carutal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: Abogados, LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA; Inpreabogado Nº 68.512 y 156.759 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TAMARA GIL y JORGE LUIS URBINA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs V-10.347.751 y V-12.069.371 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cañafístola, sector 3, plaza los Hongos, vereda 50, casa Nº 17, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: abogada TAMARA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.245, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del co-demandado JORGE LUIS URBINA.
MOTIVO: REIVINDICACION

ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se inicia la presente demanda por REIVINDICACION, presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, asistido por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA; Inpreabogado Nº 68.512 y 156.759 respectivamente, en contra de los ciudadanos TAMARA GIL y JORGE LUIS URBINA, todos ya identificados, recibido en este Tribunal en fecha 16/02/2016 por Inhibición de la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Mediante auto de fecha 19/02/2016, quien decide se avoca y se acuerda la notificación del demandante.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.947, asistido de abogado, se da por notificado del avocamiento en la presente causa. Asimismo, consiga poder Apud-acta otorgado a los abogados LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA; Inpreabogado Nº 68.512 y 156.759 respectivamente.
En 03 de marzo de 2016 se admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.
En fecha 29 de Julio de 2016, el ciudadano JORGE LUIS URBINA, confiere poder Apud-acta a la abogada en Ejercicio TAMARA GIL.
Debidamente citados los demandados, mediante escritos presentado en fecha 04 de agosto de 2016 la abogada TAMARA GIL, en su propio nombre y representación del codemandado JORGE LUIS URBINA, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por otra parte, la abogada en ejercicio MILVIDA ESPINOZA; apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, en fecha 19/09/2016 procedió a dar contestación y a contradecir la cuestión previa opuesta.
Revisados los alegatos esgrimidos por la demandada, en su escrito de cuestiones previas y así como el escrito de contradicción de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir, para lo cual se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y a los hechos que por notoriedad judicial tenga conocimiento quien decide, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
Los demandados de autos, en vez de contestar la demanda en su oportunidad opusieron la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en los siguientes términos:
…Omissis…”En este tribunal cursan dos causas enumeradas con la nomenclatura causa 186-16 y la causa 234-2016, la primera causa se trata de una demanda intentada por el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, ….contra mi persona y mi poderdante Jorge Luís Urbina Suárez,…y la causa 234-16 donde aparezco Jorge Luis Urbina Suárez y yo como demandante contra el ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza. Por eso y de conformidad con la norma del Código de Procedimiento Civil fundamentada en el artículo 346 numeral 8 que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, planteo la cuestión previa antes dicha, solicito al tribunal que la cuestión previa planteada sea declarada con lugar…” (Folio 169). Consigna documentales marcadas con las letras A, B, C y D.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora a través de su coapoderada judicial abogada Milvida Espinoza López, hizo oposición y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
Omissi….”Estando en la oportunidad legal para contestar la cuestión previa invocada por la parte demandada, lo hago en los siguientes términos: ….omissis….Niego rechazo y contradigo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, si analizamos el muy simple escrito presentado por la parte accionada en la causa signada con el Nº 186-2015, podemos apreciar una demanda de Reivindicación de un inmueble, donde mi representado ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, es la parte demandante en contra de los ciudadanos TAMARA GIL Y JORGE NURBINA SUAREZ, el cual debe seguirse por los rieles del Procedimiento Ordinario según el Código de Procedimiento Civil; de igual guisa si observamos la causa signada con el Numero 234-2016, donde la parte actora es Tamara Gil y JORGE NURBINA SUAREZ, se trata de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, donde la parte contraria es el estado, de hecho en el auto de admisión del recurso se ordena notificar al Procurador General de la Republica, a la Fiscal General de la Republica y a la Dirección Ministerial del Estado Guarico, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
…..que en el Proceso Contencioso de Nulidad mi patrocinado RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, no se encuentra demandado, es decir que no es parte del referido proceso contencioso, el cual se rige por un procedimiento especial ……que los procedimientos son completamente diferentes y las partes de igual manera son distintas; en el Expediente Nº 186-15, trata sobre la reivindicación de un inmueble y el otro Expediente signado con el Nº 234-2016, trata es sobre una Nulidad de un acto administrativo; razón por las cuales esta cuestión previa es improcedente de pleno derecho,………”-

Como quedo expuesto, se observa en cuanto a la defensa de forma opuesta referida a la prejudicialidad, cuestión que en el presente caso debe determinarse por la existencia de otro asunto que cursa en sede administrativa ante este mismo tribunal, con dicho escrito la parte demandada consigno copia del libelo de la presente causa; copia de boletas de notificación del avocamiento de quien suscribe en la causa Nº 234-2016, relacionado con el juicio de Nulidad de acto administrativo, llevado por este tribunal oficios mediante los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial el expediente relacionado con el Juicio de nulidad de Acto Administrativo, en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas, la demandada consignó escrito de pruebas, en el cual promovió el merito de los autos, que constituye la comunidad de la prueba, promueve como documentales indicando que reproduce los libelos de las demandas en los expediente señalados, los cuales no fueron consignados con el escrito de promoción, en los alegatos iniciales la demanda alega que existe dos causa que la 234-2016 tiene relación con la presente causa. Por otra parte la actora consigna diligencia cursante al folio 192, que contienen alegatos de defensa.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a analizar la referida institución procesal, la cual es definida por el profesor Hernando Devis Echandía, como una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 323, de fecha 14 de Mayo de 2003, estableció lo siguiente:
OMISSIS….
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
De lo anteriormente trascrito se desprende, que los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
Revisado y examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la demandada produjo en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas el Expediente Nº 234-2016, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con el juicio de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUAREZ Y TAMARA GIL respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Erasmo Molina Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903, contra el acto Administrativo Nº 0013-2014, de fecha 12/02/2014, emanado de la Dirección Ministerial del Estado Guarico adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda, del cual no consigno ninguna copia.
Ahora bien, en virtud que ambas causa cursa en este tribunal, obliga a esta jurisdicente al análisis de los mismos por notoriedad judicial, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, Expediente Nº 05-0070, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por ocurrir en el tribunal que dirige o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal, que parcialmente transcrita señala:
Omissis…..
“…En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).

”…Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares….”

En este sentido, conforme a la jurisprudencia antes señalada este Tribunal pasa de seguida a analizar ambas causa, a los fines de determinar si en la presente expediente se configura la prejuicialidad alegada por la demandada, de la revisión de la presente causa signada con el Nº 186-2016, nomenclatura de este tribunal, la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, asistido por los abogados LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA; antes identificados, en fecha 03/02/2016, presenta demanda por Reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización Cañafístula III, Sector 03, Vereda 50, casa Nº 17, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, cuyos linderos constan en dicho escrito contra los ciudadanos TAMARA GIL y JORGE LUIS URBINA, todos identificados supra, por tratarse de una vivienda de habitación familiar el demandado con el escrito liberar anexa Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº GUA-MIN-CLBZ-2014-0001, nomenclatura Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat con cede en San Juan de los Morro estado Guárico, a los fines de demostrar que agoto la vía administrativa conforme lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de dichas copias se evidencia a los folios 74 al 86 Resolución Nº 0013-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por la Dirección Ministerial del Estado Guarico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION GUARICO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual declaró: Procedente la Petición de Desocupación del Inmueble descrito en autos, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, ya identificado. La presente demanda es admitida por este tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2016, folio 141.
Por otra parte, por ante este mismo Despacho cursa el Expediente Nº 234-2016, nomenclatura de este tribunal, contentivo de demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional por vía cautelar, recibida en este Tribunal por Distribución mediante sorteo en fecha 13/07/2016 interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUAREZ Y TAMARA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.069.371 y V-10.347.751, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Erasmo Molina Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.903, contra el acto Administrativo Nº 0013-2014, de fecha 12/02/2014, Dictada por la Dirección Ministerial del Estado Guarico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION GUARICO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual declaró: Procedente la Petición de Desocupación del Inmueble descrito en autos, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.947, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, manzana 02, casa Nº 03, sector Carutal de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, representado por sus apoderado judiciales abogados LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado Nº 68.512 y 156.759 respectivamente, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUAREZ Y TAMARA GIL, antes identificados, Demanda esta que este tribunal admitió por auto de fecha 08 de agosto del presente año 2016, ordenándose las respectivas citaciones y notificaciones.
Ahora bien, de la revisión y análisis de ambos expedientes quien decide observa, en este tribunal la existencia del juicio de nulidad del acto Administrativo Nº 0013-2014, de fecha 12/02/2014, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS URBINA SUAREZ Y TAMARA GIL, demandados en la presente causa y acto administrativo dictado por la Dirección Ministerial del Estado Guarico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION GUARICO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que declaro Procedente la Petición de Desocupación del Inmueble descrito en autos, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, que sirvió para dar inicio a la presente demanda que por Reivindicación el mencionado ciudadano, intentara en contra de los demandados de autos, por considerar agotada la vía administrativa que ineludiblemente versa sobre las mismas partes en este proceso; y constatándose igualmente, que en la presente demanda existen pretensiones donde se solicita la reivindicación del inmueble vivienda familiar identificada en autos, que dependerán del resultado de la Nulidad o no del acto Administrativo Nº 0013-2014, de fecha 12/02/2014, lo que de ser anulado traería como consecuencia que la vía administrativa no se agoto, y podría generar una violación a normas legales y constitucionales como lo es el régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa, es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante este Tribunal, y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes, resultando además indudable que el efecto de la decisión de este Tribunal en sede Contencioso Administrativo irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio de reivindicación, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.
Con fundamento a lo antes expuesto, quien decida, considera indudable que el efecto futuro de la decisión en sede Contencioso Administrativo, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada TAMARA GIL, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.245, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JORGE LUIS URBINA SUAREZ, ya identificado. SEGUNDO: SE DECLARA LA PREJUDICIALIDAD en el presente caso. En consecuencia, de la anterior declaratoria Con Lugar de la referida Cuestión Previa, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará hasta llegar a etapa de sentencia donde se SUSPENDERA la causa principal hasta que conste en autos que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme en el juicio que cursa por ante este Juzgado Expediente 234-2016, contentivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0013-2014, DE FECHA 12/02/2014, Dictada por la Dirección Ministerial del Estado Guarico de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA REGION GUARICO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, firme la cuestión prejudicial. TERCERO: De a cuerdo a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente decisión.
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN 205º y 157º
La Juez Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Páez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy siete (07) días del mes de noviembre de 2016, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Olivia Páez

Exp.186-2016.
MCR/OP