REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 243-16.-

SOLICITANTE: JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.480, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce este Tribunal de la solicitud, presentada por la ciudadana JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI, supra identificada, mediante sorteo de distribución de fecha 29 de Julio del año 2.016, Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA DEMANDA.
Alega la solicitante:
“…En el año 1970, contraje matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guarico, con el ciudadano SALVATORE CANI, pero en el nombre de la trascripción de mi partida de matrimonio, escribieron el nombre de mi cónyuge SALVADOR CANI y en el mió, omitieron el nombre de JUANA, siendo el verdadero SALVATORE CANI y el mió JUANA YOLANDA ESPINOZA LOPEZ, cuya copia certificada anexo marcada “A”, y datos filiatorios marcada la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, empecé hacer las tramitaciones legales para solicitar que sea corregido el nombre de mi cónyuge y el mió, a fin de poder tramitar ante el Consulado Italiano, el pasaporte Europeo.
“…. Acompaño a la siguiente solicitud los siguientes documentales: 1) Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Calabozo de fecha 21-06-2016, en original marcada con la letra “A” 2) Datos filiatorios de mi persona “JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI”, emanada por el servicio Administrativo Identificación y Extranjería de fecha 11-07-2016, en original marcada con la letra “B” 3) Datos filiatorios de mi cónyuge, “SALVATORE CANI LUPPA” emanado por el Servicio Administrativo Identificación y Extranjería de fecha 06-07-2016, en original. Por ultimo solicito que sea admitida la presente solicitud y declarada con lugar conforme a los estatutos en el Código Civil Vigente….” (fin de la cita)
Invocó el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento al Artículo 448 y 462 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa, que habiéndose cumplido con el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en la prensa, nadie compareció a formular oposición a la presente solicitud.
La solicitante presento las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 06, de los ciudadanos SALVADOR CANI, Y YOLANDA ESPINOZA LOPEZ, el primero de nacionalidad Italiano, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nrs. 679.047 y V-6.625.480, expedida por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, de la cual se evidencia el error indicado por la solicitante, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.
Datos filiatorios de la ciudadana JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI, expedida por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Calabozo.
Datos filiatorios del ciudadano SALVATORE CANI LUPPA, expedida por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Calabozo.
De estas documentales, se evidencia que aparece como nombre de la solicitante, ciudadana Juana Yolanda Espinoza de CANI, documentales que se aprecian por provenir de una Institución publica y que los mismos no fueron impugnados.
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI.
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano SALVATORE CANI LUPPA.
Documentales que corresponden a la identificación de la persona, las cuales se les da todo su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del mismo Código, señala lo siguiente: “…Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En este sentido, estima esta jurisdicente del estudio minucioso de las pruebas aportadas por la solicitante ciudadana JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI, identificada en autos, que demuestran la procedencia de la corrección alegada, documentales que se valoran por cuanto están dotadas de fe publica, en consecuencia, la solicitud tiene lugar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil, artículos 254 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ordenarse la corrección del Acta de matrimonio de los ciudadanos SALVADOR CANI, y YOLANDA ESPINOZA LOPEZ, el primero de nacionalidad Italiano, y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nrs. 679.047 y V-6.625.480, supra señalada en este fallo, la cual expresa el nombre de la solicitante ciudadana “YOLANDA ESPINOZA LOPEZ”, siendo el nombre correcto “JUANA YOLANDA ESPINOZA LOPEZ”, y el nombre del ciudadano “SALVADOR CANI” siendo el correcto “SALVATORE CANI LUPPA”. Todo lo anterior como se resolverá en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de rectificación de Acta Matrimonio interpuesta por la ciudadana JUANA YOLANDA ESPINOZA DE CANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.480, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada Bellatrix Mota Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 06, folio 06 fte, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico durante el año 1970, correspondiente a los ciudadanos SALVADOR CANI, y YOLANDA ESPINOZA LOPEZ, en la cual se omitió el primer nombre de la ciudadana ““YOLANDA ESPINOZA LOPEZ”” cuando en realidad lo correcta es ““JUANA YOLANDA ESPINOZA LOPEZ”, igualmente el nombre del ciudadano “SALVADOR CANI” siendo el correcto “ SALVATORE CANI LUPPA” . Así se decide.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico; al Registrador Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitiéndole anexo Copia Certificada de la presente Sentencia, a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil correspondientes, y asimismo, al pie del acta rectificada estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). DIOS Y FEDERACIÓN. Años: 206º Y 157º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Temp,
Abg. Olivia Páez.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste
La Secretaria Temp,

Exp 243-2016.-
MCR/op/mmm.-