REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD: Nº 761-2016.

SOLICITANTE: IRMA CARVAJAL DE SAADE, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.216.428.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inpreabogado Nº 7.625.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, presentada por la Ciudadana IRMA CARVAJAL DE SAADE, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.216.428, en fecha 05 de Agosto de 2016, y recibida por distribución mediante sorteo, asistida por la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inpreabogado Nº 7.625 y sus recaudos anexos.
En fecha 08/08/2016 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 7 y 8).
Mediante diligencia de fecha 05/10/2016, la Abogada, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Jornada.
Ahora bien, la solicitante en su escrito expone: Que consta de acta de Defunción marcada con la letra A, que en fecha 13 de Abril de 2016, falleció ab-intestato su hijo JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.494, con domicilio en la carrera 13, con calle 5, casa Nº 05-08, casco central, Calabozo Estado Guarico, Que a quedado la ciudadana IRMA CARVAJAL DE SAADE, como su única y universal heredera de su hijo, que el mismo, no dejo descendientes y que su padre ciudadano DOMINGO SAADE ZIADE, falleció el 04/09/1980, como se evidencia de acta de defunción marcada con la letra C, que según acta nacimiento se demuestra la condición de madre del ciudadano JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL.
Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante, no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 192 expedido en fecha 09/05/2016, por la Oficina de Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, anexa al folio cuatro (4) del presente asunto, mediante la cual se demuestra que el decujus falleció el 13/04/2016, asimismo, se demuestra que no dejo descendiente. Acta que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Copia Certificada de ACTA NACIMIENTO 311, folio 156 vto, emitida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, documental que se valora como plena prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, mediante la cual se demuestra el vínculo de maternidad y paternidad con la solicitante y el decujus DOMINGO SAADE ZIADE. Las TESTIMONIALES de las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA CASTRO HENRIQUEZ, venezolana, de 62 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.084.152 domiciliada en la carrera 12, entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico y BETZAIDA DE LOS MILAGROS PEREZ RIVAS, venezolana, de 51 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.624.740, domiciliada en la calle 7, entre carreras 9 y 10 de esta ciudad de Calabozo, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con el Acta de NACIMIENTO, que el decujus JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL, deja como UNICA UNIVERSAL HEREDERA a su madre la ciudadana: IRMA CARVAJAL DE SAADE, plenamente Identificada, en su carácter de madre del decujus, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación testimonial, del Acta de Defunción, y Acta de Nacimiento, y no habiendo oposición en el mismo, se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el derecho y determinaciones que indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICA UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSE ESTEBAN SAADE CARVAJAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.494 a la ciudadana: IRMA CARVAJAL DE SAADE, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.216.428, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del dos mil Dieciséis 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Paez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy ocho (8) días del mes de noviembre de 2016, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:21 p.m.) conste.
La Secretaria Temporal,

En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.

La Secretaria Temporal,


Solicitud: N° 761-2016.-
MCR/op/yi.